JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veintidós (22) de Abril de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.688-13

PARTES: ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ y ELIZABETH DEL VALLE BELLO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.475.601 y V- 10.221.417, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Primero (1ero) de Abril de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ y ELIZABETH DEL VALLE BELLO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.475.601 y V- 10.221.417, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 26 de Septiembre de 1.986, celebramos nuestro matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, tal como consta del acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos.-
Ahora bien, ciudadano Juez, de nuestra unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres VICTORIA DEL VALLE SALAZAR BELLO, de Veinticinco (25) años de edad y IRIANNY DEL VALLE SALAZAR BELLO, de Veintidós (22) años de edad de las cuales anexo copias fotostática de sus partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”. De igual modo Ciudadano Juez le indicamos que no hay bienes de la sociedad conyugal que partir, al igual le indicamos Ciudadano Juez que nuestro último domicilio conyugal fue en calle Libertad, Edificio Comercial Nicolás, piso 03, de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de Enero del año 2.000, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestras vidas en común desde hace más de Cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego, hayamos vuelto a convivir.-
Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se sirva decretar previo los trámites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público Competente en la materia”.-
“...Omissis...”

En fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Diez (10) de Abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha Doce (12) de Abril de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ y ELIZABETH DEL VALLE BELLO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 1986, entre los ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ y ELIZABETH DEL VALLE BELLO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijas de nombres VICTORIA DEL VALLE SALAZAR BELLO y IRIANNY DEL VALLE SALAZAR BELLO, mayores de edad, según consta de partida de nacimiento la cual se encuentra anexa al presente expediente.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: VICTOR MANUEL SALAZAR RUIZ y ELIZABETH DEL VALLE BELLO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.475.601 y V- 10.221.417, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 1986.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (22/04/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.688-13.-
SSD/OG/av.-