JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Quince (15) de Abril de 2013.
202° y 154°


EXPEDIENTE: Nº 5.679-13
JOSE GREGORIO SILVA LUNA y THAIS LORENA ROMERO DE SILVA ENRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.221.638 y V-12.291.568, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 21 de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA LUNA y THAIS LORENA ROMERO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.221.638 y V-12.291.568, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.463

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Cuatro (4) de Enero del año 1990, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta en el respectivo Libro de Registro Civil bajo el N° 04, Folios 9 y 10 del año 1,990, y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, Número 336, Urbanización Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En nuestra relación matrimonial, procreamos un (1) hijo cuyo nombre es JOSE MIGUEL SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de




la Cédula de Identidad Número V-19.527.918, y cuya copia de cédula de identidad anexamos marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, nuestra relación era armoniosa, pero desde el día Diez (10)de Enero del año 2.000, nuestra relación se deterioró por desavenencias y diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevó a separarnos, y fijar el esposo como la esposa residencias diferentes cono se señala anteriormente, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de Once (11)años; en consecuencia, hemos convenido en que lo mas sano y recomendable es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida común.
Durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonia no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo que no hay gananciales de la comunidad conyugal que liquidar.
En consecuencia solicitamos respetuosamente a este Tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos Legales.”…Omisis

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-

En fecha 08 de Abril de 2013, el Alguacil Accidental del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-

En fecha 12 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada JANIRETH MARIA VALVUENA, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar interino del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSE GREGORIO SILVA LUNA y THAIS LORENA ROMERO DE SILVA, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5679-13 contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA LUNA y THAIS LORENA ROMERO DE SILVA, en fecha 04/01/1.990, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”, (F 10).-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA LUNA y THAIS LORENA ROMERO DE SILVA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folio 02, 03 y 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo .que llevan el nombre de JOSE MIGUEL SILVA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.527.918, actualmente mayor de edad
TERCERO: En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA LUNA y THAIS LORENA ROMERO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.221.638 y V-12.291.568, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.463 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Enero del año 1990.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (15/04/2013), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5679-13
SSD/OG/daef.-