JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Abril de 2013.-
202° y 154°

EXPEDIENTE. Nº 5.470-12.
PARTES: RODOLFO ANTONIO PAREDES ALCALA y VANESSA JOSEFINA PARRA BUENO, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 6.957.627 y V- 16.393.674, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO PAREDES ALCALA y VANESSA JOSEFINA PARRA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 6.957.627 y V- 16.393.674, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: NEIDA GONZÁLEZ LUIGGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.962 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

En fecha Ocho (08) de Agosto de dos mil Nueve (2.009), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, “en la casa de habitación del ciudadano Jacinto Ramírez ubicada en la carretera nacional Cariaco-Casanay, Estado Sucre”, tal como consta del Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. De nuestra unión Conyugal no procreamos hijos; así como tampoco hemos adquirido bienes de ninguna clase para liquidar.
Después que contrajimos matrimonio fijamos domicilio conyugal en urbanización La Viña, calle 4, Quinta Cate, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hemos habitado hasta el presente momento. Pero ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde hace Seis (06) meses para acá han surgido entre nosotros muchos inconvenientes, debido a causa muy diversas y complejas que han roto la armonía y paz conyugal entre nosotros, circunstancias por las cuales de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de Cuerpo a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 de nuestra vigente Código Civil, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpo en la forma arriba convenida, lleno los extremos de la Ley. A tal efecto ésta se regirá por la estipulación que a continuación sigue:
UNICA: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde mejor les plazca, libremente, independiente el uno del otro.
Así lo manifestamos y declaramos, para que este Juzgado providencie la presente manifestación conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano. Y nos expidan Dos (2) copias Certificadas de esta solicitud y del auto que recaigan en ella. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) Días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).-
Omissis...


Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 8 y 9 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO PAREDES ALCALA y VANESSA JOSEFINA PARRA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 6.957.627 y V- 16.393.674, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: ROSA LASARACINA DE I, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.363 y de este domicilio, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vto, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), a la fecha en que los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO PAREDES ALCALA y VANESSA JOSEFINA PARRA BUENO, solicitan la conversión en divorcio, Cinco (05) de Abril del 2.013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO PAREDES ALCALA y VANESSA JOSEFINA PARRA BUENO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO PAREDES ALCALA y VANESSA JOSEFINA PARRA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 6.957.627 y V- 16.393.674, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (11/04/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.470-12.-
SSD/OG/mdet.-