JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diez (10) de abril de 2013
202° y 154°


EXPEDIENTE: N° 5.591.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROLUMAR, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1993, anotada bajo el N° 40, tomo 560-A; representada por el ciudadano JUAN MOLEIRO ROLO, titular de la cédula de identidad N°6.167.066, en su condición de Director Gerente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ y JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 98.936 y 33.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.287.195.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-


“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-

En el fecha 09 de Noviembre de 2011, el abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415; y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil “TRANSPORTE ROLUMAR, C.A”, ente Mercantil, inscrita inicialmente como “TRANSPORTE ROLUMAR, S.R.L”, inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1993, anotada bajo el N° 40, tomo 560-A; posteriormente modificada por ante el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 del mes de noviembre del año 1993, anotado bajo el Nro: 75, Tomo 178-A.
Alega el representante judicial de la parte actora que en fecha 13 del mes de abril del 2011, en forma consensuada, de mutuo y amistoso acuerdo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el Nro: 06, Tomo: 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, su mandante, la Sociedad Mercantil “Transporte Rolumar, C.A” celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano Leonardo Favio Gutiérrez Fernández; y dio en venta un (01) vehículo automotor de su propiedad, identificado con las siguientes características: marca: MACK, modelo: 1971, año: 1971, Color: ROJO, clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nro. De ejes: DOS, Tara: 6600, capacidad carga: 13.200 kilogramos, Serial de Carrocería: R685DT18596, Serial Motor: T6757P3216 y placa: 606XGW, el cual le pertenece a su representada, según certificado de registro de vehículo Nro: 23906130; R685ST18596-1-2; Autorización Nro: 62416K053280, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 28 de octubre de 2005.
El precio de esta venta fue la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo); de la cual recibió la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo); y el resto, es decir, ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo); serian cancelados de la siguiente manera: La cantidad de ciento cuatro mil Bolívares (Bs. 104.000,oo) mediante la emisión de diez (10) Letras de Cambio, con un valor de diez mil cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 10.400,oo) cada una, con vencimiento cada treinta (30) días, hasta su total cancelación y la cantidad de dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), mediante la emisión de dos (02) letras Especiales de cambio con un valor de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) cada una con vencimiento la primera a los noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del contrato y la segunda dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma, y al término de la cancelación total de los montos pactados se haría la transferencia definitiva de la propiedad del vehículo al comprador
De las doce (12) Letras de Cambio suscritas por el comprador, no canceló ninguna, haciéndose aplicable lo estatuido en el artículo 13 de la “Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio”, excediéndose en su conjunto por supuesto de la Octava Parte (1/8) del precio total de la venta con Reserva de Dominio, dándose lugar a la Resolución del Contrato; del monto del precio total convenido en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), el comprador únicamente canceló la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), en el momento de la Autenticación del documento de venta con Reserva de Dominio, en fecha 13 del mes de Abril del año 2011, por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua. El comprador ha usado el vehículo marca MARCK y tipo CHUTO, desde el 13 del mes del año 2011 y hasta el 13 del mes de Noviembre del año 2012, tiene usando el referido vehículo, un (01) año y cinco (05) meses, sin cancelar las cuotas suscritas y obligadas a cancelar, a partir del 13 del mes de Mayo del año 2011, haciéndose aplicable a lo estatuido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva De Dominio, vale decir, el Derecho a favor de su mandante de una Justa Compensación por el Uso del vehículo, antes identificado y dado en Venta con Reserva de Dominio, que demando.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.486, 1.503 y 1.527 del Código Civil y en los artículos 01, 04, 05, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, las cuales no cumplió en la forma convenida, vale decir, no pagó el precio de la venta.
Que demanda formalmente al ciudadano: Leonardo Favio Gutiérrez Fernández, identificado con la Cédula de Identidad Nro: 12.287.195 por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto sea condenado por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y a una justa compensación por el uso del vehículo dado en Venta con Reserva de Dominio, a favor de la Empresa Mercantil Transporte Rolumar, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en consecuencia no se restituya la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), entregada a mi mandante al momento de la autenticación del documento de Venta con Reserva de Dominio, en dinero en efectivo, a Título de Derecho a una justa compensación por el uso del vehículo, causados directa y necesariamente por el incumplimiento de su Obligación por parte del demandado; y se condene al pago de las Costas y Costos que se ocasionaren con ocasionaren con ocasión de la demanda intentada.
Estima la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), vale decir, dos mil (2.000) Unidades Tributarias y que la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su totalidad en la definitiva, declarándose por supuesto Con Lugar, con imposición de Costas.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano: Leonardo Favio Gutiérrez Fernández, a comparecer por ante este despacho, el segundo (02) día de despacho, siguiente a la citación, a darle contestación a la presente demanda.- (F- 17)
A los folios 18 y 19 riela diligencia, suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del demandado ciudadano Leonardo Favio Gutiérrez Fernández.-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Secretario del Tribunal, deja expresa constancia de que el demandando, ciudadano Leonardo Favio Gutiérrez Fernández, No compareció ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial.- Folio 22.-
A los folios: 23, 24 y 25 rielan escrito de prueba promovido por la parte actora.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte actora

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el escrito libelar consignó:
1.- Marcado “B”, Copia certificada de documento de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, de fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 06, tomo 60. El cual constituye el documento fundamental de su demanda el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y que no fue desconocido en forma alguna en su debida oportunidad procesal, por lo que se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo texto se desprende con suficiente claridad la celebración del negocio jurídico cuya resolución acciona la parte actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de la promoción de las pruebas reprodujo e hizo valer el referido documento

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Ahora bien, siendo la contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asisten a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, se declarará la Confesión Ficta; que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el demandado, como se evidencia del auto cursante al folio veintidós (22) del presente expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En el presente caso se observa que el demandado, muy a pesar de haberse citado y así lo constató este sentenciador al folio 18 y 19, donde cursa diligencia del alguacil en cual deja constancia que procedió a citar al ciudadano Leonardo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 12.287.195; y el mismo, no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, por ello considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, y de cara al petitorio del actor concerniente a que la cantidad de dinero recibida por su mandante por efecto de la celebración del contrato, se acuerda que las mismas queden en beneficio del actor como una justa compensación por el uso, del vehiculo vendido, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la propia ley sobre ventas con reserva de dominio. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando en su carácter representante Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, CA, inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1993, anotada bajo el N° 40, tomo 560-A; representada por el ciudadano JUAN MOLEIRO ROLO, titular de la cédula de identidad N°6.167.066, contra el ciudadano LEONARDO FAVIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.287.195. En consecuencia, queda Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE ROLUMAR, CA, y el ciudadano LEONARDO FAVIO GUTIERREZ.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a restituir a la empresa demandante, sin plazo alguno, en las misma condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que recibió, el vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: 1971, AÑO: 1971, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, NRO. DE EJES: DOS, TARA: 6.600, CAPACIDAD CARGA: 13.200 kilogramos, SERIAL DE CARROCERÍA: R685DT18596, SERIAL MOTOR: T6757P3216 y PLACA: 606XGW; objeto del presente procedimiento.-
TERCERO: SE DECLARA que la cantidad recibida por el actor como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto queden en beneficio de él a título de compensación, en virtud de lo pactado en el documento protocolizado por la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.-
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.- EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (10 /04/2013), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp: 5.591.-
SSD/OG.-