LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 03 de abril de 2013

202° y 154°


I
EXPEDIENTE Nº.373-2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MOYA y WUILMA ESTEN DE JIMÉNEZ

ABOGADO ASISTENTE:NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.134.892

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha veintisiete de febrero del año en curso (27-02-2013), los ciudadanos, JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MOYA y WUILMA ESTEN DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.761.888 y 6.036.955, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.134.892, domiciliada en Casanay y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiséis de septiembre del año mil novecientos setenta y tres (26-09-1973), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador del antiguo Distrito Federal hoy Distrito Capital, en Caracas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 04 y su vto. del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el caserío Juan Sánchez, parroquia Tavera Acosta, municipio Andrés Mata de este estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: HENRY ALBERTO y JUAN MANUEL JIMÉNEZ ESTEN, ambos mayores de edad y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.


Que desde el mes de julio del año mil novecientos setenta y seis, han estado separado de hecho, llevando cada quien desde entonces su vida por su lado; manteniéndose esta situación de separación por más de treinta y seis (36) años, dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de febrero de dos mil trece, (27-02-2013), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha cinco de marzo del año en curso, (05-03-2013) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día doce de marzo del presente año, (12-03-2013) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MOYA y WUILMA ESTEN DE JIMÉNEZ.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MOYA y WUILMA ESTEN DE JIMÉNEZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de treinta y seis (36) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ MOYA y WUILMA ESTEN DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.761.888 y 6.036.955, respectivamente, y domiciliados en el caserío Juan Sánchez de esta jurisdicción, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre, municipio Libertador del antiguo Distrito Federal hoy Distrito Capital, en Caracas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.667, del año 1973, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, ambos en Caracas. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los tres días del mes de abril de dos mil trece (03-04-2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.







Exp.Nº 373-2013