LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 01 de Abril de 2013
203º y 153º
EXPEDIENTE N°: 351-2012
MOTIVO: ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES POR VÍA DE INTIMACIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.431 y domiciliado en la calle Buenos Aires, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, abogados, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.874, 179.762 y 41.982, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, piso 3, oficina 4, calle Independencia, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADADO: JESUS MARIA MENESES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad N° 13.731.471 y domiciliado en la calle principal, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614.
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2012, el ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.431 y domiciliado en la calle Buenos Aires, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano, CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.762, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, piso 3, oficina 4, calle Independencia, Carúpano Estado Sucre; consignó escrito por medio del cual intenta demanda de ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JESUS MARIA MENESES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad N° 13.731.471 y domiciliado en la calle principal, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en el cual señala:
Que tal como se evidencia de la factura N° 000052, Control N° 00-00000052, emitida por la firma personal Ferretería J.M. de Jesús Meneses, de fecha: 21 de febrero de 2011, le compró al indicado ciudadano, la cantidad de (200), cabillas de media (1/2) pulgadas de diámetro por un precio unitario de Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33,00) c/u, para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00), y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro, por un precio por unidad de Veintiocho Bolívares (28) c/u, para un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,00), cifras estas que arrojan un total de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.640,00).
Que dicha mercancía fue totalmente pagada por él, y no entregada por parte del vendedor.
Que es el caso que desde que le compro al señor JESUS MENESES, este se ha negado a entregarle las cabillas.
Que en vista que ya transcurrió mas de Diecisiete meses, desde que hizo la señalada compra pagando su precio, sin que el vendedor le haya hecho la entrega material de la cosa vendida, es por lo que ocurre al Tribunal para demandar por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JESUS MARIA MENESES, quien es propietario de la Firma personal Ferretería J.M. R.I.F V-13731471-8.
Que interpone la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.333,33 U.T).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 586, 597 y 588, Ordinal 1, ejusdem, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
Que solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Al folio Cinco (5) del Expediente, aparece auto de este Tribunal de fecha trece (13) de Agosto de 2013, por medio del cual se Admite la demanda y se acordó la intimación del ciudadano JESUS MARIA MENESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, entregue dentro de los Diez (10), días de despacho contados a partir de su intimación, al ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, la cantidad de Doscientas (200), cabillas de media (1/2) pulgadas y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) pulgadas de diámetros o la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.640,00), precio de los materiales.
Al folio Siete (7) del Expediente, aparece despacho librado por este Juzgado, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a los fines de que se practique medida preventiva de embargo hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (23.280,00), que comprende el doble de la cantidad demandada; es decir, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (11.640,00), sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JESUS MARIA MENESES.
Al folio Diez (10) del Expediente, aparece inserta diligencia, suscrita por el ciudadano CARLOS UGAS, Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta que le fuera entregada para la Intimación del ciudadano JESUS MARIA MENESES, en virtud de haberlo Intimado legalmente, en fecha: Diecinueve de Octubre de Dos Mil Doce
Al folio Once (11) del Expediente, aparece inserta diligencia, de fecha: 22 de Octubre de 2012, el ciudadano JESUS MARIA MENESES, parte demandada en la presente causa, asistido del ciudadano Sandy Rojas Farías, abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°48.614, mediante la cual hizo formal oposición al decreto de intimación, dictado por este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, continuando el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
Al folio Doce (12) del Expediente, aparece inserto escrito suscrito por el ciudadano JESUS MARIA MENESES, parte demandada en la presente causa, por medio del cual confiere poder apud acta, al ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, para que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.
Al folio Dieciséis (16) y vuelto, del Expediente, aparece inserto escrito suscrito por el ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, parte demandante en la presente causa, por medio por medio del cual confiere poder apud acta, a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, abogados, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 44.874, 179.762 y 41.982, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Funda Bermúdez, piso 3, oficina 4, calle Independencia, Carúpano Estado Sucre, para que los representen y sostengan su derechos en el presente juicio.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al folio Catorce (14) y vuelto, del Expediente, aparece inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS MARIA MENESES, por medio del cual señala lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en sus hechos como en su fundamento de derecho.
Que es falso que la Firma Personal de su propiedad denominada J.M, le vendió al actor LUIS JOSE LA ROSA, la cantidad de (200) cabillas de media (1/2) pulgadas de diámetro por un precio unitario de Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33,00) c/u, para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00), y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro, por un precio por unidad de Veintiocho Bolívares (28) c/u, para un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,00), en fecha 11 de Febrero de 2011.
Que es falso que el actor le pagó a su mandante el precio de dichas cabillas el día 21 de Febrero de 2011, porque si no hubo venta es imposible que haya precio.
Que desconoce la factura anexa a la demanda, distinguida con la letra “A”, que riela al folio 4 del Expediente, signada con el Nro. 000052 en su contenido y firma.
Que pide que el escrito sea agregado al Expediente y sustanciado conforme a derecho.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A los folios Diecinueve (19) y Veinte (20), del Expediente, aparece inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.784, por medio del cual promueve las siguientes pruebas:
En el CAPITULO I. Promueve y hace valer el documento que, marcado “A” en original, en un folio útil, cursa al folio cuatro (4) de este Expediente, contentivo de la factura de compra N° 000052, emitida por la firma personal “Ferretería J.M”, de Jesús Meneses, de fecha: 21-02-2011, de la compra hecha por el ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, a la demandada “Ferretería J.M”, de Jesús Meneses, la cantidad de 200 cabillas de1/2 pulgadas y la cantidad de 180 cabillas de 3/8 de pulgadas, pero que no fueron entregadas por el vendedor.
En el CAPITULO II, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición del talonario de Facturas de la “Ferretería J.M” de Jesús Meneses, en la cual está asentada la copia a color de la factura N° 000052, control N° 00-00000052, en poder del adversario.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Al folio Veintidós (22) del Expediente, aparece inserto escrito suscrito por el ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, por medio del cual manifiesta que se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante, en los CAPITULOS I y II, del escrito de pruebas, por considerar que la factura, fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada y ante esto el demandante tenía que promover la prueba de cotejo para promover su autenticidad y que la parte demandada no puede exhibir un documento que ha desconocido.
A los folios 23, 24, 25 y 26 del Expediente, aparece inserta Sentencia Interlocutoria, de este Tribunal, de fecha: 29 de Noviembre de 2012, por medio de la cual declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas, presentadas por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614 y en consecuencia SE ADMITIERON CUANTO HA LUGAR EN DERECHO por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas solicitadas en los Capítulos I y II del escrito de pruebas, promovidas por la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimó al ciudadano JESUS MARIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.471, propietario de la Firma Personal Ferretería J.M, con domicilio en la calle principal de la población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la exhibición del documento indicado en capítulo II (talonario de Facturas de la “Ferretería J.M” de Jesús Meneses, en la cual está asentada la copia a color de la factura N° 000052, control N° 00-00000052, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del Quinto día (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta.
Al folio Treinta y Siete (37) del Expediente. Aparece inserta diligencia de fecha: 18 de Enero de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta que le fuera entregada para la intimación del ciudadano JESUS MARIA MENESES, parte demandada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma manifiesta que se trasladó a la residencia del demandado, y este le manifestó que no recibía dicha boleta, por cuanto su abogado le dijo que no lo hiciera.
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ahora bien, para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Quien aquí sentencia, observa que el presente caso versa sobre el incumplimiento de la entrega de cosas fungibles, específicamente la cantidad de (200), cabillas de media (1/2) pulgadas de diámetro por un precio unitario de Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33,00) c/u, para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00), y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro, por un precio por unidad de Veintiocho Bolívares (28) c/u, para un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,00), por parte del demandado, ciudadano JESUS MARIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.471, propietario de la Firma Personal Ferretería J.M, con domicilio en la calle principal de la población de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, al demandante, ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.431 y domiciliado en la calle Buenos Aires, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; el cual obtuvo las cosas fungibles, tal como se evidencia del documento (factura N° 000052, control N° 00-00000052) de fecha: 21 de Noviembre de 2011, tenido legalmente como reconocido, no constando en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano JESUS MARIA MENESES, siendo que la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse la venta de (200), cabillas de media (1/2) pulgadas de diámetro por un precio unitario de Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33,00) c/u, para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00), y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos (3/8) de diámetro, por un precio por unidad de Veintiocho Bolívares (28) c/u, para un total de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,00), en fecha 21 de Febrero de 201l, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, razón por la cual es criterio de este Tribunal: Declarar con lugar la presente acción de entrega de cosas fungibles por vía de intimación, intentada por el ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.431 y domiciliado en la calle Buenos Aires, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra el ciudadano JESUS MARIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.471, y domiciliado en la calle Buenos Aires, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 506, 507, 509, 510 y 640, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
IV
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: declarar CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES POR VÍA DE INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano LUIS JOSE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.431 y domiciliado en la calle Buenos Aires, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra el ciudadano JESUS MARIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.731.471, y domiciliado en la calle Buenos Aires, casa s/n, de la población de Rio Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quedando obligado a entregarle a la parte actora, la cantidad de (200), cabillas de media (1/2) pulgadas de diámetro y Ciento Ochenta (180) cabillas de Tres Octavos
(3/8) de diámetro. Se condena en costas a la parte Accionada por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 506, 507, 509, 510 y 640, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar al primer día del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.
Exp. N° 351-2012
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