República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RUBEN JOSÉ PEINADO RAMÍREZ y
NELIS ELENA GÓMEZ DE PEINADO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 09 DE ABRIL DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 12-5907.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBEN JOSÉ PEINADO RAMÍREZ y NELIS ELENA GÓMEZ DE PEINADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-8.439.680 y V-9.276.951, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ BLONDELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.560.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Bebedero, Bloque N° 1, el Apartamento 03-05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causas previstas por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: RUTHNELLYS JOSÉ PEINADO GÓMEZ y RUBEN JOSÉ PEINADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.998 y V-19.537.506, respectivamente.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 45, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983).
La copia certificada del acta Nº 164, del Libro de Registro Civil respectivo de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que la hija de los solicitantes RUTHNELLYS JOSÉ PEINADO GÓMEZ, nació el día diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
La copia certificada del acta Nº 39, del Libro de Registro Civil respectivo de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el hijo de los solicitantes RUBEN JOSÉ PEINADO GÓMEZ, nació el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Bebedero, Bloque N° 1, Apartamento 03-05, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y probado como está autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RUBEN JOSÉ PEINADO RAMÍREZ y NELIS ELENA GÓMEZ DE PEINADO, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. GUSTAVO ÁLVAREZ
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
GA/MR/gc.-
Sol. N° 12-5907.-
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