República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALBENIS ALBERTO GUERRA y
ZEUDY MARGARITA MATA ROMERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 -A.
FECHA: 09 DE ABRIL DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 12-5830.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBENIS ALBERTO GUERRA y ZEUDY MARGARITA MATA ROMERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.823.313 y V-14.855.540, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y domiciliada la segunda en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.605.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Los Molinos, Segunda Calle, Casa Número 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causas previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres JHON NEEIKER GUERRA MATA y NEUDIS ALEXANDRA GUERRA MATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.402.769 y V–24.877.201, respectivamente.
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 474, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
La copia certificada del acta Nº 822, del Libro de Registro Civil respectivo de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el hijo de los solicitantes, JHON NEEIKER GUERRA MATA, nació el día tres (03) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992, es mayor de edad. Así se verifica.-
La copia certificada del acta Nº 1.359, del Libro de Registro Civil respectivo de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que la hija de los solicitantes, NEUDIS ALEXANDRA GUERRA MATA, nació el día veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es mayor de edad. Así se verifica.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Barrio Los Molinos, Segunda Calle, Casa número 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Se encuentra probado en autos que los hijos de los solicitantes son mayores de edad.
4°. Consta en autos que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha de su admisión, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), han transcurrido dieciocho (18) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALBENIS ALBERTO GUERRA y ZEUDY MARGARITA MATA ROMERO, en la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
GA/MR/yb.
Sol. N° 12-5830.-
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