República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS ANÍBAL GARCIAS RODRÍGUEZ y
LOURDES DEL VALLE AVÍLA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 - A.
FECHA: 05 DE ABRIL DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 12-5810.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ANÍBAL GARCIAS RODRÍGUEZ y LOURDES DEL VALLE AVILA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.468.847 y V-12.270.614, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Brasil Sur, Calle 4, Casa No. 06, la segunda domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 40, Casa No. 06, todos en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, debidamente asistidos por el profesional del derecho VICTOR FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.037.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 90, Casa No. 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y se separaron en noviembre de 1998, por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
Los días dieciocho de diciembre de dos mil doce (2012) y dieciseis de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una cada una de esas oportunidades una diligencia en las cuales no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 102, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que LUIS ANÍBAL GARCIAS RODRÍGUEZ y LOURDES DEL VALLE AVILA, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 90, Casa No. 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre.
3°. Afirman los solicitantes que en su unión conyugal no procrearon hijos.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de noviembre de 1998, hasta la fecha de su admisión, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), han transcurrido, un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos LUIS ANÍBAL GARCIAS RODRÍGUEZ y LOURDES DEL VALLE AVILA, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
GA/MR/yb.
Sol. N° 12-5810.-
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