República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ AGUSTÍN MILLÁN RIVERO y
MARÍA ALEJANDRA GUERRA RIVAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 -A.
FECHA: 05 DE ABRIL DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 12-5770.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MILLÁN RIVERO y MARÍA ALEJANDRA GUERRA RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.375.616 y V-18.212.603, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.779.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Población de Araya sector La Otra Banda, Casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y se separaron en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que, solicitan el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, causas previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 77, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Población de Araya sector La Otra Banda, casa s/n, Estado Sucre.
3°. Afirman los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, abril de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), han transcurrido dieciséis (16) años y siete (7) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MILLÁN RIVERO y MARÍA ALEJANDRA GUERRA RIVAS, en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
GA/MR/yb.
Sol. N° 12-5770.-
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