República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y
MARYCARMEN MUDARRA RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 04 DE ABRIL DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-5951.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARYCARMEN MUDARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.639.949 y V-9.980.861, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382.
Expresan los solicitante que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 06, Manzana A, casa N° 24, al lado del Polideportivo Félix “LALITO” Velásquez, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron el 20 de abril de dos mil cuatro (2004), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, causas previstas por el artículo 185-A del Código Civil para solicitar el divorcio.
Expresan los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ MUDARRA y LEOMARY JOSÉ RODRÍGUEZ MUDARRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.777.850 y V-19-892.779, respectivamente.
El día veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 08 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARYCARMEN MUDARRA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
La copia certificada del acta N° 708 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el hijo de los solicitantes de nombre JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ MUDARRA, nación en fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
La copia certificada del acta N° 341 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el hijo de los solicitantes de nombre LEOMARY JOSÉ RODRÍGUEZ MUDARRA, nación en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Ciudad Salud, calle 06, manzana A, casa N° 24, al lado del Polideportivo Félix “LALITO” Velásquez, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron de hecho en abril de dos mil cuatro (2004), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios independientemente uno del otro.
3°. Consta en autos que los hijos nacidos en la unión conyugal de los solicitantes, son mayores de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, 20 de abril de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su admisión, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio presentada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARYCARMEN MUDARRA RODRÍGUEZ, en la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
ABOG. GUSTAVO ÁLVAREZ.
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
GA/MR/rjg.
Sol. N° 13-5951.-
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