República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MENESES y
NELLY JOSEFINA BARRIOS CARIACO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 - A.
FECHA: 04 DE ABRIL DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5904.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENESES y NELLY JOSEFINA BARRIOS CARIACO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados ambos en Las Vegas, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-2.928.412 y V-3.671.218, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.472.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en Las Vegas, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causas prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (4) hijos, CARLOS ALEXANDER, HENDRIZ ALBERTO, YAMILET DEL CARMEN Y LEIDYS JOSEFINA MENESES BARRIOS, quienes son venezolanos y mayores de edad.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CARLOS ALBERTO MENESES y NELLY JOSEFINA BARRIOS CARIACO, contrajeron matrimonio el trece (13) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966).
La copia certificada del acta N° 325 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que la ciudadana Leidys Josefina Meneses Barrios, hija de los solicitantes, nació el veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967). Así se verifica.-
La copia certificada del acta N° 301 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el ciudadano Hendriz Alberto Meneses Barrios, hijo de los solicitantes, nació el nueve (09) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971). Así se verifica.-
La copia certificada del acta N° 344 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el ciudadano Carlos Alexander Meneses Barrios, hijo de los solicitantes, nació el siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973). Así se verifica.-
La copia certificada del acta N° 339 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que la ciudadana Yamilet Del Carmén Meneses Barrios, hija de los solicitantes, nació el dieciocho (18) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975). Así se verifica.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que CARLOS ALBERTO MENESES y NELLY JOSEFINA BARRIOS CARIACO, contrajeron matrimonio el trece (13) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1.966).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Las Vegas, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que los hijos nacidos en la unión conyugal de los solicitantes, son mayores de edad.
4°.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENESES y NELLY JOSEFINA BARRIOS CARIACO, en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Macarapana del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos sesenta y seis (1966).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal.
ABOG. GUSTAVO ALVAREZ.
La Secretaria.
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ.
Sol. N° 12-5449.-
GA/MR/kr.-
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