República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: SAVINO DEL JESÚS OSORIO CALZADILLA y
ADELA LOURDES CABRERA GONZÁLEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 02 DE ABRIL DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-5915.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano SAVINO DEL JESÚS OSORIO CALZADILLA y ADELA DE LOURDES CABRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad números V-9.270.000 y V-8.939.461, respectivamente, domiciliados en el Sector Guaracayal, Municipio Bolívar del Estado Sucre y en la Avenida Vela de Coro, Casa N° 85, Sector Las Parcelas, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en este orden, asistidos por el profesional del derecho JESÚS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.543.

Expresan los solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), en la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Vela de Coro, casa N° 85, Sector Las Parcelas, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron en enero de mil novecientos noventa (1990), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, causas prevista por el artículo 185-A del Código Civil para solicitar el divorcio.

Expresan los peticionarios que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSÉ GREGORIO OSORIO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.505.609.

El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos SAVINO DEL JESÚS OSORIO CALZADILLA y ADELA DE LOURDES CABRERA GONZÁLEZ, supra identificados, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).
La copia certificada del acta N° 58 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que el hijo de los solicitantes de nombre JOSÉ GREGORIO OSORIO GUEVARA, nación en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), por lo que es mayor de edad. Así se verifica.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en el sector Las Parcelas, avenida Vela de Coro, casa N° 85, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron de hecho en enero de mil novecientos noventa (1990), y hasta la presente fecha cada uno ellos vive en domicilios diferentes.
3°. Consta en el expediente que el hijo nacido en la unión conyugal de los solicitantes, es mayor de edad.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, enero de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de enero de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio presentada.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, éste Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SAVINO DEL JESÚS OSORIO CALZADILLA y ADELA DE LOURDES CABRERA GONZÁLEZ, en la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, el día treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

ABOG. GUSTAVO ÁLVAREZ
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
GA/MR/rjg.
Sol. N° 13-5915.-