República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ANDRADE y
ANA MARÍA ALCALÁ QUIJADA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 12 DE ABRIL DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 12-5920.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ANDRADE y ANA MARÍA ALCALÁ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-9.977.872 y V-8.448.143, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Punta del Este, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y la segunda, en el Sector Guaracayal, Finca El Yaque, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JESÚS A. LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.926.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Caserío Punta Del Este, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y se separaron de hecho desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que, solicitan el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que en su unión conyugal no procrearon hijos.

El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 82 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en Caserío Punta Del Este, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta la fecha de su admisión, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ANDRADE y ANA MARÍA ALCALÁ QUIJADA, ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el día doce (12) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ. LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ







GA/MR/kr.-
EXP. N° 12-5920.-