República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JESÚS MARIA BETANCOURT GONZÁLEZ y
LUISA PASTORA ROJAS REYES.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 11 DE ABRIL DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6050.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JESÚS MARIA BETANCOURT GONZÁLEZ y LUISA PASTORA ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entres í, ambos de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-10.460.778 y V-11.378.111, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, LUIS CELANIO LÓPEZ SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.853.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en El Tacal, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se separaron de hecho amistosamente el ocho (08) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JESÚS MARIA BETANCOURT GONZÁLEZ y LUISA PASTORA ROJAS REYES, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JESÚS MARIA BETANCOURT GONZÁLEZ y LUISA PASTORA ROJAS REYES, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en El Tacal, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el ocho (08) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta la fecha de su admisión, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS MARIA BETANCOURT GONZÁLEZ y LUISA PASTORA ROJAS REYES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6050.-
GA/MR/kr.-
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