República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL VELASQUEZ y
JOCELINE DEL VALLE REYES SUAREZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 11 DE ABRIL DE 2013.-
EXPEDIENTE: N° 12-5839.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ y JOCELINE DEL VALLE REYES SUAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.443.791 y V-10.466.987, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bolivariano, sector II, calle Principal, casa No. 10, y la segunda en el Barrio Brasil, sector 3, vereda 18, casa No. 01, ambos en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, asistidos por el Profesional del derecho FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.983.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Bolivariano, sector Barrio Bolívar, primera Calle, casa No. 27, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y de mutuo acuerdo se separaron de hecho el día tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta Nº 53, del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el Barrio Bolivariano, sector Barrio Bolívar, primera Calle, casa No. 27, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha de su admisión, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), han transcurrido dieciocho (18) años, y ocho (08) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y probado como está en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho durante más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ y JOCELINE DEL VALLE REYES SUAREZ, en la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, el día tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORTAL,

ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


MARÍA RODRÍGUEZ


GA/MR/yb.
Sol. N° 12-5839.-