República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: JUAN DEBCIE SOUS.
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO ALCALÁ FIGUERROA.
PRETENSIONES: DESALOJO DE GALPON y PAGO DE ARREDAMIENTO.
FECHA: 11 DE ABRIL DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-5707.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se admitió demanda contra LUÍS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.656.709, intentada por JUAN DEBCIE SOUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.649.209, asistido por el profesional del derecho JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.259.

Las pretensiones son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE (GALPÓN), ubicado en la Calle Cajigal N° 164, Parroquia Ayacucho, de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son: Norte: en treinta y seis metros (36 mts.) en línea recta, con casa de Felipe Gutiérrez; Sur: en treinta y seis metros (36 mts.) en línea recta, con casa de Silverio Guarete; Este: en siete coma setenta metros (7,70 mts.) en línea recta, con la Calle Cajigal; y, Oeste; en seis coma ochenta metros (6,80 mts.) en línea, recta con terreno de Ivette Sous.

Expresa el actor que el 01 enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) celebró con el demandado un contrato de arrendamiento verbal del inmueble, estableciendo una canon de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) de la moneda anterior, Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de los actuales.

Las causas alegadas para demandar el desalojo son:
1.1. La falta de pago de las pensiones de arrendamiento desde hace más de tres años, es decir desde el mes de octubre de de dos mil nueve (2009) hasta el mes de enero de dos mil trece (2013).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho JOSÉ LEONARDO MAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.118, contestó la demanda de esta manera:

1.- “Oponemos a la demanda, la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer el libelo de los vicios contenidos, en el artículo 340 ejusdem, es decir por no haber cumplido con los requisitos que exige este ultimo artículo”, mas adelante señala que “El libelo de demanda adolece de todos los vicios formales que exige el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, para que una demanda tenga como acto procesal principal sus efectos jurídicos…” y continua alegando “…Es por ello, que la demanda no puede admitirse y declararse sin lugar con el pago de las costas procesales”. Expresa también que “…oponemos a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

2.- Oponemos a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3.- “Rechazamos en toda y cada una de sus partes, la demanda presentada por el ciudadano JUAN DEBCIE SOUS en mi contra, por desalojo y pago de cánones de arrendamiento por cuanto son inciertos los hechos narrados que constituyen la causa petendi de su libelo, al no indicar ni siquiera cuales son los meses que presuntamente se le adeudan.
Pide se declare con lugar las cuestiones previas y finalmente sin lugar la demanda”.

MOTIVA
PUNTO PREVIO
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito. En este sentido, aprecia este despacho, que la parte demandada ha opuesto, la cuestión previa subsanable, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, por consiguiente, debe iniciar este tribunal, el conocimiento de la cuestión previa con carácter extintivo, para luego y en caso de ser desechada, proceder al análisis de la cuestión previa subsanable, ya que, en el caso de declararse con lugar, la cuestión previa extintiva, seria inoficioso entrar al conocimiento de la cuestión previa subsanable.

Ahora bien, la doctrina ha clasificado a las cuestiones previas, en tres (3) tipos: 1.- Las declinantes, numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Las Subsanables, contenidas en numerales, 2º al 6º del mismo Código de Procedimiento Civil y 3.- Las Extintivas, contenidas en numerales, 7º al 11º ejusdem.

Con respecto a la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda, se hace necesario observar cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, se ve claramente que ellas constituyen, en general, defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defensas estas cuyo efecto es el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así, la doctrina ha establecido que: “El orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional. El sistema de la legalidad es un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción. (…). En el sistema de las Cuestiones Previas, sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son la alegadas en la demanda.” Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Edit. Arte. Caracas, 1995. Pp. 167-168.

Siendo el caso que los alegatos de la cuestión previa opuesta, es que la demanda del actor contraviene los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que exige una relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, que el libelo de la demanda no determina o fija los meses de los presuntos alquileres con sus respectivos montos y que el supuesto contrato se celebró el primero de enero de 1998, que por ser un día feriado, y desde el punto de vista lógico y de acuerdo con la costumbre ese día no se celebra actos o negocios jurídicos, y que el escrito libelar presenta un craso error, que hace inadmisible la demanda. Ante tales argumentos y razonamientos esgrimidos por la parte demanda para justificar la cuestión previa opuesta, no hacen inadmisible la demanda presentada, ni la Ley prohíbe su admisión, ni es contraria al derecho, a la Ley, ni a la buenas costumbre. Lo cierto del caso de marras, es que existen una pretensión principal, el desalojo, y una subsidiaria, el pago de los cánones de arrendamiento, que sus procedimientos no son incompatibles, en cuanto pedimento de condenatoria en costas y costos procesales esté solo operaria si así ameritara ser ordenado por el Juez. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por adolecer de los vicios contenidos, en el artículo 340 ejusdem, es decir, por no haber cumplido con los requisitos que exige este ultimo artículo, limitándose solamente a argumentar su oposición con alegatos contradictorios e imprecisos, sin probar nada de sus fundamentaciones e incluso señalado normas inexistentes, este operador de justicia por compartir el criterio doctrinal que señale anteriormente, en el que se establece que ésta que las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es de la subsanable y por cuanto el demande en forma voluntaria las subsano, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece que riela al folio diecinueve (19) del expediente de la causa, no tiene materia sobre la cual decidir, y Así se decide.

En cuanto la fondo de la demanda el demando se limito a rechazar en toda y cada una de sus partes, la demanda presentada por el ciudadano JUAN DEBCIE SOUS en su contra, por desalojo y pago de cánones de arrendamiento por cuanto son inciertos los hechos narrados que constituyen la causa petendi de su libelo, al no indicar ni siquiera cuales son los meses que presuntamente se le adeudan, pidiendo además que se declare con lugar las cuestiones previas y finalmente sin lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
1. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), consigna cuarenta recibos de pago pendiente del arrendamiento del galpón debidamente descrito en el libelo de demanda, con lo que demuestra que el demandado ciudadano LUÍS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, identificado en autos no ha pagado los alquileres del galpón. Dichos instrumentos privado, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), el primero y en forma sucesiva mes por mes hasta el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) reconocido por el demandado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo los artículos 1.363 ejusdem y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las partes, celebraron un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de esta sentencia, en los siguientes términos y condiciones:
1.1. Tiempo indeterminado.
1.2. El canon de arrendamiento se acordó en la suma de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por vencidas.
1.3. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la arrendador demandar judicialmente el desalojo del inmueble.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demando no hizo uso de su derecho a pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Quedo probado en autos, que el ciudadano JUAN DEBCIE SOUS, le arrendó mediante contrato verbal a tiempo indeterminado al ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, en fecha primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), un galpón ubicado en la Calle Cajigal N° 164 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyo linderos y medidas se encuentra en el escrito libelar, reconocido por el demandado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, al no negarlo en oportunidad legal, ni desvirtuar lo alegado por el demandante y no probar nada que le favoreciere, y así se decide.

2°. Quedo probado en autos, que el canon de arrendamiento mensual por el inmueble objeto de la presente demanda es de Bolívares trescientos (Bs. 300,00), lo cual quedo reconocido por el demandado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, al no negarlo en oportunidad legal, no desvirtuar lo alegado por el demandante y no probar nada que le favoreciere, y así se decide.

3°. Quedo probado en autos, que el arrendatario ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de octubre de dos mil nueve (2009) hasta la fecha de admisión de la presente demanda, tiempo superior al establecido en el artículo 34 aparte a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para demandar el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto quedo reconocido por el demandado, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, al no negarlo en oportunidad legal, no desvirtuar lo alegado por el demandante y no probar nada que le favoreciere, y así se decide.

4°. La actora alegó como causales para el desalojo, la falta de pago de pensiones de arrendamiento.
4°.1. Alegó que el demandado no pagó los cánones desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2013.

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante tales supuestos, correspondía al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento mensuales desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de enero de dos mil trece (2013), y así se decide.

5°. El ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, no probó el pago de las consignaciones arrendaticias mensuales correspondientes desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2013, los cuales alcanza la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00), su conducta se ajusta al supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, cuya consecuencia jurídica es la procedencia de la pretensión de desalojo por la causal alegada, y así se decide.
6°. Pretende el actor, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales de los meses desde octubre de 2009 hasta el mes enero de 2013, los cuales alcanza la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00), a razón de Bolívares Trescientos (BS. 300,00) mensuales cada uno. Como no consta en autos que el demandado haya cancelado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal lo condena a pagarlos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por JUAN DEBCIE SOUS, contra LUÍS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el galpón ubicado en la Calle Cajigal N° 164, Parroquia Ayacucho, de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son: Norte: en treinta y seis metros (36 mts.) en línea recta, con casa de Felipe Gutiérrez; Sur: en treinta y seis metros (36 mts.) en línea recta, con casa de Silverio Guarete; Este: en siete coma setenta metros (7,70 mts.) en línea recta, con la Calle Cajigal; y, Oeste; en seis coma ochenta metros (6,80 mts.) en línea, recta con terreno de Ivette Sous, por la falta de pago desde el mes de octubre de de dos mil nueve (2009) hasta el mes de enero de 2013.

2°. CON LUGAR la demanda intentada por JUAN DEBCIE SOUS, contra LUÍS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, por la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses de desde octubre de 2009 hasta el mes enero de 2013, por la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00), a razón de Bolívares Trescientos (BS. 300,00) mensuales cada uno.

3°. Se ordena al ciudadano LUÍS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA entregar al ciudadano JUAN DEBCIE SOUS, el inmueble objeto de esta sentencia, y pagarle los cánones de arrendamientos de los meses de desde octubre de 2009 hasta el mes enero de 2013, por la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00), en los términos establecidos en esta sentencia.

4°. Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, once (11) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG: GUSTAVO ÁLVAREZ,
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ






GA/MR/ gc.-
Exp. N° 13-5707.-