República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “LIBJUSTI”.
DEMANDADA: SAVES, PDVSA y OPE.
PRETENSIÓN: RECLAMO POR LA DEMORA DEL SERVICIO PÚBLICO.
FECHA: 1° DE ABRIL DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 11-5560.
N A R R A T I V A
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió demanda interpuesta por el ciudadano HUGO MAFFI ROJAS, con cédula de identidad No. V-4.088.370, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II. Calle N° 1, casa N° 27-A, procediendo en este acto en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil “LIBJUSTI”, establecida en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de febrero de 2011, bajo el número 20, folio 73 del tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2011, contentivo de RECLAMO POR LA DEMORA DEL SERVICIO PÚBLICO, por parte de SAVES, PDVSA y OPE.
La pretensión de la parte demandante es: La iniciación del procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordene la normalidad del servicio público en relación a la ejecución del proyecto de vialidad de la comunidad de la Montañita.
M O T I V A
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”
(...)”Se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.”
Consta en el expediente, que el único acto procesal realizado es el auto de admisión de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual se ordenó citar a SAVES, PDVSA y OPE, para que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignarán por ante este Tribunal un informe sobre la causa de la demora de la ejecución del Proyecto de Vialidad en la Comunidad La Montañita; asimismo, se ordena libar Boletas de notificaciones a la Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Consejo Comunal de La Montañita y, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por lo que, al haber transcurrido entre ese día y la fecha de esta sentencia, más de un (01) año sin que la parte accionante hubiese ejecutado algún acto en el procedimiento, ha operado la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso interpuesto y, así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo, en el juicio por causa de RECLAMO POR LA DEMORA DEL SERVICIO PÚBLICO interpuesto por la Asociación Civil “LIBJUSTI” contra SAVES, PDVSA y OPE.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. GUSTAVO ÁLVAREZ LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2,35 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ.
GA/MR/gc.
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