REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 13-177
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARMEN DE LOURDES RIVERA.
PARTE DEMANDADA: AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA.
REPRESENTANTE DEL DEMANDADO: SANDY ROJAS FARIAS
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el contexto la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, fue incoada por la parte actora, ciudadana, ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.774, debidamente asistida por la Abogada en Libre Ejercicio Profesional, CARMEN DE LOURDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.435, en contra del ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.858.751, y asimismo, vista la diligencia de fecha 12 de Abril de 2013, también suscrita por la identificada demandante, es por lo que, este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

A los folios uno y dos (1 y 2) del presente Expediente signado con el N° 13-177, cursa, Escrito Libelar de Demanda por ACCION REIVINDICATORIA, en el cual la parte actora formula el siguiente pedimento:

“Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el Artículo 38 y 72 de Código de Procedimiento Civil vigente. (…).”

Con relación a la medida preventiva solicitada, el artículo 588 del Código del
Procedimiento Civil establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Sentenciador observa: Las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, son diferentes a las demás cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para ser decretadas requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del nombrado Código Adjetivo, que se copia en parte:

“Artículo 585.- “Las medidas preventivas previstas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).” Cursivas y entre paréntesis del Tribunal.-

Si se realiza un análisis del transcrito artículo del Código de Procedimiento Civil, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares contenidas en el mismo, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2682 de fecha 17-12-2001, ha sostenido lo siguiente:
“… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00773, del 27-05-2003, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“( …) esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.-- Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. …, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.- De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…,”. (Negrillas del Sentenciador).

En virtud de lo antes planteado, considera este administrador de justicia que resulta indispensable la demostración de forma concurrente de los requisitos supra señalados, para el decreto de determinadas medidas cautelares, lo cual constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medidas cautelares del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de estos requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana, ZULEIMA DEL CARMEN AMATOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.774, debidamente asistida por la Abogada en Libre Ejercicio Profesional, CARMEN DE LOURDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.435, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue al ciudadano AQUILES RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.858.751.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:10 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,


Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA








OQZ/arf/rcc
Exp. N° 13-177