REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 08 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000020
ASUNTO: RP11-D-2009-000020

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de la medida impuesta al sancionado "OMISSSI", por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Douglas Ernesto Toledo Pino, en la cual la defensa Abg. Lisbeth Marcano M. solicitó: Escuchado como ha sido el informe expuesto por la trabajadora social, y observando que mi representado tiene un proyecto de vida definido, y aunado al tiempo que ha cumplido solicito la cesación de la medida, solicito copias de la presente acta., por su parte la Abg. Moraima Goyo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó: Escuchado como ha sido el informe favorable y así como el tiempo que ha cumplido la sanción, no me opongo a la solicitud de la defensa, solicito copias simples, éste tribunal observando:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el joven antes identificado, fue sentenciado en fecha 27/03/09 a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso dos (02) años y seis (06) meses, En fecha 27/03/10 se dictó auto de ejecución de la sentencia, imponiéndose al adolescente de la respectiva sanción en fecha 06/04/09.
Segundo: Que desde el día 23/01/09, fecha en la que el joven fue detenido preventivamente hasta el día 19/05/09, fecha en que se fugó transcurrieron tres (03) meses y veintiséis (26) Días de privación de libertad, que desde el día 27/07/11 (fecha en que fue capturado y puesto a la orden de éste despacho) hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días de privación de libertad. Por lo que ha cumplido hasta los momentos el lapso de dos (02) años, y siete (07) días de Privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de cinco (05) meses y veintitrés (23) días de Privación de libertad.
Tercero: En el área social, Es un joven que posee un personalidad definida, con un grado de madurez acorde a su edad, quien asume las responsabilidad de sus actos, enfrentando la consecuencia que este genera, lleva una relación sentimental con una joven que ha procreado dos hijos, proviene de un hogar sin constituido, donde no le ha genera los elementos necesarios para su adecuado proceso de reinserción social, el pronostico es favorable.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que las partes solicitaron la cesación de la medida, así como el hecho de los resultados favorables de las evaluaciones realizadas al sancionado aunado al hecho de que ya es mayor de edad y de que se han cumplido los fines para los cuales se impuesto la sanción y el poco tiempo de sanción que le falta por cumplir. Lo pertinente es decretar su cesación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Cesación de la medida de Privación de libertad impuesta al sancionado "OMISSIS", por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Douglas Ernesto Toledo Pino, ello por cumplimiento de la sanción. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal para el archivo judicial Líbrese oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como boleta informativa al sancionado quien se encuentra detenido en la Comandancia de policía de ésta ciudad, sobre la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Hilda Flores