REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 01 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000373
ASUNTO: RP11-D-2012-000373
REVISIÓN DE CENTRO DE INTERNAMIENTO
Visto el oficio Nº CSE 163-13 de fecha 01/04/13 suscrito por la TSU Norelis Gomez en su carácter de jefa (E) del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad remitiendo acta levantada en esta misma fecha en la cual el sancionado "OMISSIS" objeto de abuso sexual por parte del sancionado "OMISSIS"; a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y Resistencia A La Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano. En compañía de otros tres sancionados. Éste Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 20/12/12, el joven, antes identificado, fue sancionado a cumplir la Medida De Privación De Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, ingresando al centro socio educativo para el cumplimiento de la medida.
Segundo: La actitud asumida por el sancionado constituye la presunta comisión de un delito que amerita su investigación por parte de las autoridades competentes.
Tercero: el artículo 641 de la Lopnna, prevé que los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En consecuencia el sancionado supra identificado, con su comportamiento y acciones descritas, es un foco de perturbación para los adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permite al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar la inestabilidad en el resto de la población en la realización de su plan individual. Ahora bien, por cuanto el sancionado carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, se ordena cambiar su sitio de reclusión al internado judicial de ésta ciudad y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena el cambio de centro de internamiento del joven "OMISSIS"; a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y Resistencia A La Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano, quien deberá ingresar al Internado judicial de ésta ciudad, el día 02/04/13 a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Notifíquese a las partes y al jefe del centro socio educativo, Líbrese copias certificadas de la sentencia, del auto de ejecución, junto con boleta de ingreso y boleta informativa al sancionado, y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial autorizándose así mismo, el traslado del joven hasta el centro socio educativo mensualmente a los fines del seguimiento del plan individual impuesto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Maria Pereira C.
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