REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000101
ASUNTO: RV11-P-2013-000001

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 26-03-2013, por el Juez Titular Abg. Sergio Sánchez, es por lo que èste Juzgadora, Abg. Maria Magdalena Acosta, antes de dictar la Resolución correspondiente, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa; por lo que siendo realizada conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, donde se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado OMISSIS, la Defensora Pública ABG. Lisbeth Marcano. Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICIO, cometido en perjuicio de OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo Sexto del escrito de acusación, referido al cambio de sanción debidamente anunciado por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Publica, el Juez, luego de explicarle sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica, y expuso: ““Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera personal expresa y voluntaria, libre de toda coacción alguna solicito le sea impuesta la sanción de acuerdo al artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se me expidan copias simple del acta levantada y la decisión que dicte el Tribunal, es todo”. Èste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICIO, en perjuicio de OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO EZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, Destacamento de Sustanciación de Rio Caribe Municipio Arismendi, se encontraban de servicio, cuando observaron a un grupo de adolescentes que se golpeaban entre sì, a pocos metros de la estación policial, por lo cual se trasladaron al lugar de los hechos e intentaron dialogar con los mismos, pero estos se tornaron mas agresivos y comenzaron a vociferar ofensas, en contra de dichos funcionarios, manifestándole que ellos tenían cuentas pendientes y tenían que saldarlas en ese momento, por tal motivo los funcionarios procedieron a interceder, logrando calmar la situación, y al hacerle la revisión correspondiente se le incautó a uno de los adolescentes una piqueta de las usadas comúnmente en construcción y un cuchillo, con mango de madera y una hoja metálica filosa, por lo cual practicaron la aprehensión de dichos adolescentes, y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO EZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-06-2011, suscrita por los funcionarios Kenny Martínez, Alberto Reyes, Willians Bonilla y Alberto Rojas, adscritos a la Región Policial No 3.2, con sede en el Municipio Arismendi, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos relacionados con la aprehensión de los adolescentes OMISSIS.
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06-04-2011, debidamente suscrita por Dr. Paúl Márquez, medico cirujano, adscrito al hospital Dr. Pedro Rafael Figallo, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se evidencia las lesiones sufridas por la victima OMISSIS .
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 149, de fecha 06-04-2011, suscrito por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado a un instrumento de construcción y a un instrumento cortante, dichas piezas guardan relación con el presente procedimiento.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2011, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios de la Región Policial Nº 3.2, con sede en el Municipio Arismendi, relacionadas con uno de los delitos contra las Personas y contra el Orden Público, y como presuntos imputados los adolescentes OMISSIS ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18-07-2012, suscrita por el funcionario Adolfo Lanza, adscrito a la Región Policial Nº 3.2, con sede en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, practicada en la calle Zea, cerca de la Estación policial, de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso.
ACTAS DE DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES, OMISSIS, rendidas en fecha 07-04-2011, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual reconocieron su participación en los hechos investigados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentran comprobado los actos delictivos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el adolescente es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, y haber reconocido su participación en los hechos, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima como consecuencia de sus actos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A” y “F”, en relación con el artículo 579, literales “A“, “B”, “E”, “F”, “H” e “I” , todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: OMISSIS OMISSIS por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413, 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS Y EL ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de la medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” y artìculo 623, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Secciòn Adolescente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
La Jueza Segunda de Control


ABG. MARIA MAGADLENA ACOSTA



La Secretaria Judicial


Abg. RORAIMA ORTIZ