TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 09 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000008
ASUNTO: RP11-D-2013-000008
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
Recibido en fecha veinticinco de Marzo del dos mil trece (25-03-2.013), recibido por este despacho en fecha 26/03/2013, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000008, seguido contra del adolescente OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDGARD EDUARDO MEZA; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO
PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Aartículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita, subrayado propio) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito, capitulo Tercero, Fundamentos de la Solicitud lo siguiente:

De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 y CONTRA LA PROPIEDAD como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 ambos del Código Penal Vigente, o obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se le pueden atribuir al adolescente OMISSIS, (…) por cuanto de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que comprometan al adolescente antes identificado en la comisión de los delitos señalados anteriormente, así como además, no existe testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, como la presunta victima, no existiendo fuentes probatorias requeridas para imputar a éste adolescente, es por lo que esta representación fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a éste tribunal a su digno cargo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad a éste adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita)

TERCERO
DE LOS HECHOS

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de enero del 2.013, suscrita por el ciudadano EDGAR EDUARDO MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.740.618, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policía Benítez, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) estando en mi casa me percaté que unas personas se habían metido en la misma, porque faltaba el equipo de sonido, en la sala y pase al cuarto y no estaba un bolso negro tipo morral, una botella de whisky, un dinero aproximadamente tres mil bolívares fuertes, yo sospecho de Pilar chu la pipa y de Tasmania (…)” (Fin de la cita)

ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero del 2.013, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policía Benítez, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la NOCHE, del día de hoy Viernes 09/01/2013, me encontraba en las instalaciones de la Estación Policial, cuando fui comisionado por la superioridad a fin de que me trasladara a las inmediaciones del sector de calle San Miguel conjuntamente con la calle España, de este municipio con la finalidad de ubicar a los ciudadanos ROBERT FARIAS y PILAR GONZÁLEZ (…) avistamos a los ciudadanos antes señalados quienes trataron de evadirse siendo neutralizados de inmediato y trasladados a la estación policial (…)” (Fin de la cita)

Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de enero de 2013 suscrita por el funcionario José Márquez, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas explicando de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejando constancia en la misma que el referido adolescente presenta registros policiales por ante ese cuerpo policial.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios RAIMUNDO QUIJADA y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Benítez, practicada en la calle Santa Elena, del Municipio Benítez, estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de que es un sitio del suceso “Cerrado”.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios RAIMUNDO QUIJADA y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Benítez, practicada en la calle España, Municipio Benítez, estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de que es un sitio del suceso “Abierto”.

CUARTO
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena, sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en perjuicio del Ciudadano EDGARD EDUARDO MEZA; es necesario que existan testigos presénciales que corroboren las actuaciones y lo manifestado o dicho por Los Funcionarios Actuantes, por cuanto fueron informados que el ciudadano victima de la presente causa estando en su casa se percató que unas personas se habían metido en la misma, porque faltaba el equipo de sonido, en la sala y en el cuarto no estaba un bolso negro tipo morral, una botella de whisky, un dinero aproximadamente tres mil bolívares fuertes, y el mismo sospecha de Pilar chu la pipa y de Tasmania. Seguidamente los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policía Benítez, con ocasión de iniciarse investigación se trasladaron a las inmediaciones del sector de calle San Miguel conjuntamente con la calle España, de este municipio con la finalidad de ubicar a los ciudadanos ROBERT FARIAS y PILAR GONZÁLEZ y los mismos avistaron a los ciudadanos antes señalados quienes trataron de evadirse siendo neutralizados de inmediato y trasladados a la estación policial. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 453 y 218 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDGARD EDUARDO MEZA; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece (05/03/2013). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ