CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000118
ASUNTO: RP11-D-2013-000118

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

Visto que en fecha siete (07) de Abril del dos mil trece (2013) se realizó la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; quienes fueron presentados en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el Abg. Wilfredo Monsalve, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los prenombrados adolescentes, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; identificados ut retro, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 8 De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

Una vez que el Tribunal impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los adolescentes y se separaron haciendo pasar al primero de ellos OMISSIS 1 y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” (Fin de la cita) seguidamente se hizo pasar al segundo de ellos OMISSIS 2, identificado en autos, el mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” (Fin de la cita).

A continuación la representación Fiscal expresó: “Esta representación fiscal por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 8 De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; y siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen testigos ni elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita).
En efecto, se aprecia; al folio 01, su vuelto y folio 02, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los adolescentes y los hechos objeto de la presente investigación;
Al folio 05 y 06, cursan Inspecciones Técnicas Nº 569 y 670, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano,
Al folio 07 cursa Dictamen pericial Nº 9700-226-V-150-13, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, a la moto incautada en el procedimiento donde se deja constancia que se encuentra el serial de motor devastado.
Al folio 08 cursa formulario de revisión al vehículo topo moto incautado, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de los adolescentes y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO II
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Este Juzgador para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ya identificados, ocurrió en fecha 06 de Abril del 2013; tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente fueron aprehendidos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 8 De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que los adolescentes de autos se les imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados los adolescentes ante éste Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 07 de Abril del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado antes que fuesen vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 11:00 de la mañana del día 07/04/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C”, “E” y “F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para el adolescente OMISSIS 1; y por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta para el adolescente OMISSIS 2, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó y en consecuencia se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; identificados ut retro, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 8 De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y artículo 8 De la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para el adolescente OMISSIS 1; y por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta para el adolescente OMISSIS 2; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo y en consecuencia se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a OMISSIS 1. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas al adolescente OMISSIS 2.

TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RORAIMA ORTIZ