REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000413
ASUNTO: RP11-D-2012-000413

AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO.-

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificados ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA, en audiencia preliminar de siguiente manera: “procedo en este acto a acusar a OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA, solicitando su enjuiciamiento y solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA con la finalidad de su comparecencia al Juicio Oral y Reservado al ciudadano Gustavo García en virtud que el mismo es funcionario policial, por lo que existe temor infundado de obstaculización de pruebas y peligro grave para los familiares de la victima y de los testigos. De igual forma por ser un delito privativo de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 literal A, solicito la consecuente sanción por el lapso de cinco años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, así mismo las pruebas promovidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo.” (Fin de la cita)

La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.

SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Público, procedió a dar su consentimiento en declarar, de la siguiente manera: “No voy admitir los hechos por que yo no hice nada. Es todo.” (Fin de la cita)

TERCERO
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

El Abg. José Azocar, Defensor Público Penal en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “Esta Defensa se opone a la acusación presentada por la representación fiscal por considerar que de la misma no constan medios probatorios suficientes que determinen la responsabilidad penal de mi representado, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Así mismo en caso de ser admitida la acusación fiscal y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.” (Termina la cita)

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA, en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento, Se Admiten en su totalidad, los cuales fueron a saber:
EXPERTOS: MIGUEL ROMERO, medico cirujano, adscritos al Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís” de Guiria, municipio Valdez; por ser pertinentes y necesarias, al ser quien expondrá por ante el tribunal las lesiones que sufrió la victima; NATASHA GOMEZ, medico cirujano, adscrita a la Clinica Velásquez, ubicada en la calle Monagas, Nº 08 de Guiria, municipio Valdez; por ser pertinentes y necesarias, al ser quien expondrá por ante el tribunal las lesiones que sufrió la victima; Dr. Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser la persona calificada para referir que tipo de lesiones sufrió la victima;
TESTIGOS: RENZO SANTACRUZ y CARLOS MONSALVE BOLAÑOS, funcionarios adscritos al Comando del Cuarto Pelotón del Comando Regional 07, Destacamento 78, Primera Compañía, Comando de Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las declaraciones de los mismos son útiles, pertinentes y necesarias en virtud de que los mismos explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente.
JUNIOR MARTINEZ VELOZA, quien es la victima en el presente caso, y la declaración del mismo es útil, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo le causaron las lesiones.
ADOLFO JOSÉ MARCANO, MAYANDRI TERESA VIÑA, JAIRO JOSÉ MARTINEZ, GHILMAN ROSENDO MARTINEZ y ADIOLFO JOSÉ MARCANO RUMION, quienes son testigos en el presente caso, y las declaraciones de los mismos son pertinentes y necesarias en virtud ya que los mismos explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos.
Así como la incorporación por exhibición y lectura de la CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09 de Diciembre del 2012, suscrita por el médico MIGUEL ROMERO; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 11 de Diciembre del 2012, suscrita por la Dra. NATASHA GOMEZ; ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 11 de Diciembre del 2012, ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 11 de Diciembre del 2012, que practicaron los expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1607, de fecha 29 de Diciembre del 2012; a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem.
Se admite las pruebas promovidas por la defensa las cuales fueron a saber: TESTIGO: ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMION, quien testigo en el presente caso y la declaración del mismo es útil, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo declarará conforme al conocimiento que tiene de los hechos.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Encontramos en el presente expediente, que en fecha cinco de abril de dos mil trece (05-04-2013) tuvo lugar audiencia preliminar con detenido, en virtud de la acusación de fecha catorce de diciembre de dos mil doce (14/12/2012) presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; donde una vez escuchadas las partes corresponde a éste juzgador pronunciarse sobre la solicitud de ratificación de medida privativa solicitada por la representante de la vindicta publica.
Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
Se evidencia, que en fecha diez de diciembre de dos mil doce (10-12-2012) tuvo lugar audiencia de presentación con detenido en donde una vez escuchadas las partes este Juzgado Decretó la Detención Para Asegurar la Comparecencia de adolescente a Juicio, tal como dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad al adolescente, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Sostuvo la Defensa en su exposición oral que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA.
Ahora bien, la medida coercitiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un carácter temporal, ello en atención al Principio de la Provisionalidad de la Medida, lo que significa la exigencia de la necesaria fundamentación de la decisión por medio de la cual se le acuerde, puesto que la imposición siempre debe obedecer a razones legalmente permitidas y por tiempos breves, vale decir que al modificarse o cesar las causas motivadoras de su implementación, el lapso previsto para su imposición o de concluir o extinguirse el proceso, por cualquier circunstancia, deberán dejarse sin efecto o decretarse también su cese.

De allí que es deber de quien decide esta en el deber de fundamentar la respuesta oportuna que diere en sala al adolescente de autos y su Defensa respecto a cada uno de sus pedimentos.

A) En primer lugar, si bien es cierto que el proceso penal aplicable a los adolescentes, esta amparado por un sistema garantista de derechos, entre otros el derecho a la libertad, no menos cierto es, que en ciertos casos el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y por la necesidad de establecer la verdad, ante las sospechas fundadas de la comisión de un hecho punible en el que presuntamente haya participado un adolescente, resulte legalmente permitido y necesario dictar fallos que conlleven la privación de libertad o incluso la limitación de otros derechos. El presente proceso se encontraba en fase intermedia para el momento del pedimento de la Defensa, etapa en que finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control puede acordar la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al debate oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza: “Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. (…)” (Fin de la cita)

Al momento de dictar este Tribunal contra el adolescente de autos, la medida contenida en la norma in comento, atendió a la concurrencia de determinadas condiciones: el fumus boni iuris; que implicó la existencia de evidencias serias y suficientes para presumir que fue cometido un hecho punible de relevancia penal, además de la existencia de elementos que motivaron a éste órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del acusado en el hecho que le fue atribuido en la acusación. También se exigió la presencia de otra condición, el periculum in mora, constituido por la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo en el proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, pues de no haber sido acordada tal medida se correría el riesgo de una posible evasión del adolescente o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo que persigue el proceso; ello en atención a circunstancias que constan al expediente, tales como la presencia en el sitio del suceso por parte del adolescente al momento de cometerse el hecho punible, lo declarado por parte de la víctima, en donde lo compromete la persona que le causo las heridas. Es por lo que se acuerda la mediad privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero. Y así se decide.

Por último este juzgador niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitare la Defensa por ser el delito en estudio, uno de los contemplados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA; el cual en caso de llegar a demostrarse la participación del adolescente acarrearía la imposición de una sanción privativa de libertad. Y así se decide.

Por todo lo expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, c) Decretar la prisión preventiva como medida cautelar d) Negar la medida cautelar sustitutiva de libertad; y en consecuencia e) Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) OMISSIS; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el adolescente OMISSIS, identificados ut retro, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA.

TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal y la defensa, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: RATIFICA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS; solicitada por el Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA, en virtud de que las circunstancias por la que fue acordada en audiencia de presentación no han variado a la presente fecha.

QUINTO: NIEGA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN solicitado por la Defensa en contra del escrito de acusación; por considerar que existen elementos suficientes para estimar que los acusados de autos presuntamente hayan perpetrado el delito acusado; así como la misma cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas a realizar las diligencia pertinente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ
En fecha ocho de abril del año dos mil trece (08/04/2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ