Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 05 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000331
ASUNTO: RP11-D-2012-000331

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Luís Rafael Orsetti.
Secretaria Judicial: Abg. Roraima Ortiz.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensora Pública: Abg. Wilfredo Monsalve.
Acusada: Omissis
Victima: Elías José Guerra.
Delito: Lesiones Personales Genéricas.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en fecha 03/04/2013, la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio de Elías José Guerra, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: OMISSIS, antes identificada, en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 02 de junio de 2012, cuando la madre de la imputada Guerra Teresa del Jesús, tuvo una discusión con la misma, tomando ésta última un machete y rompió varias cosas de su casa, en eso otro hijo de la ciudadana antes mencionada quien resulta ser la victima del presente caso de nombre Elías José se metió en la discusión y la adolescente tomó un pico de botella y lo corto además de haberle propinado varios golpes, hecho ocurrido en la Primera entrada del sector Ño Carlos, casa s/n, municipio Libertador, estado Sucre, residencia de los mismos. Hecho este calificado por la representación fiscal como delitos de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio de Elías José Guerra, solicitando la imposición de la sanción con la medida Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio de Elías José Guerra, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de junio de 2012, realizada por la ciudadana GUERRA TERESA DEL JESÚS, rendida por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comandancia del Municipio Benítez, cuyo contenido cita este Tribunal de manera parcial: “(…) El día de hoy sabado 02/06/2012, como a las 01 horas de la tarde, yo estaba en mi casa con mi hijo Elías José Guerra de 13 años de edad, mi nieto Deiby Jesús Guerra; en eso llegó Omissis, mi otra hija de 16 años de edad, que iba a lavar una camisa y me tumbo los corotos al suelo, y le reclame que no me ayudaba a nada y agarró un machete y le dio a los corotos; me agarro por los cabellos en eso se metió Elías José; y ella le dio en la cara con la mano y agarro un pico de botella, y corto a Elías José (…)” Culmina la cita)
INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre comandancia del Municipio Benítez; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) Tratándose de un sitio de suceso “Cerrado”, de iluminación artificial, con ambiente y temperatura ambiental calida (…)” (Fin de la cita)
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por la Dra. Yakeline Locilo, medico cirujano, adscrita al Hospital Dr. Mussa Yibirin del Pilar, practicado al adolescente Elías José Guerra.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de octubre del dos mil doce, rendida por la adolescente OMISSIS, debidamente asistida por la defensa pública por ante las instalaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(...) Mi hermano se metió conmigo y yo le pegue, más no lo corte (…)” (Fin de la cita)

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio de Elías José Guerra, de las actas policiales se desprende de los hechos ocurridos en horas de la mañana día dos de junio de dos mil doce (02-06-2012), cuando la madre de la imputada Guerra Teresa del Jesús, tuvo una discusión con la misma, tomando ésta última un machete y rompió varias cosas de su casa, en eso otro hijo de la ciudadana antes mencionada quien resulta ser la victima del presente caso de nombre Elías José se metió en la discusión y la adolescente tomó un pico de botella y lo corto además de haberle propinado varios golpes, hecho ocurrido en la Primera entrada del sector Ño Carlos, casa s/n, municipio Libertador, estado Sucre, residencia de los mismos. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO:
DISPOSITIVA

PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente OMISSIS, por el delito de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio de Elías José Guerra.
SEGUNDO: SE SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS; Ahora bien visto que la solicitud realizada por la representación fiscal es de cumplir de con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y en atención a la aplicación del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, ya señalado; se le rebaja la pena a la mitad debiendo en consecuencia debe cumplir de manera simultánea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio de Elías José Guerra, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas.
b) Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dicho delito.
c) La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
d) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
e) La acusada cometió el hecho a la edad de 16 años de edad.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de preliminar, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Juez Primero De Control,

Abg. Luís Rafael Orsetti
Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ