Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 04 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000388
ASUNTO: RP11-D-2012-000388

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Luis Rafael Orsetti.
Secretaria Judicial: Abg. Roraima Ortiz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora Pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Resistencia a la Autoridad y Ofensa a Funcionario Investido de Autoridad.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en fecha 03/04/2013, la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Y 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: OMISSIS, antes identificado, en virtud de los hechos, ocurridos en horas de la mañana día lunes doce de noviembre de dos mil doce (12-11-2012) en el interior de una vivienda ubicada en la calle dos (02) del Barrio El Lirio, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; lugar donde efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, practicaban orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial con competencia en Penal Ordinario, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce (09-11-2012); encontrándose en el sitio del suceso el adolescente identificado ut retro, quien vociferó palabras obscenas contra la comisión policial. Hecho este calificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 y 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha doce de noviembre del dos mil doce (12-11-2012), suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente de autos; de cuyo contenido el Tribunal extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En horas de la mañana del día de hoy, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signado con el asunto principal RP11-P-2012-008113, emanado del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, relacionada con la causa penal I-932.462, diligenciada por este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) (…) conjuntamente con los ciudadanos HUGO DE JESÚS ROMERO y LUÍS GUSTAVO CARABALLO MARTÍNEZ,, quienes fueron localizados en las adyacencias del centro comercial Makro en esta ciudad, y solicitado su colaboración como testigos en la visita domiciliaria a practicarse en la calle dos, casa sin número, Sector El Lirio, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, residencia de dos sujetos conocidos como CHICHO Y EDUAR. Presentes en la dirección fuimos recibidos por dos personas, una fémina y un caballero que previamente impuestos de nuestra identificación como funcionarios al servicio de esta institución (…) y del motivo de la presencia policial, dijo la ciudadana ser la propietaria del inmueble, quedando identificada como ISAIDA DEL VALLE BELLORÍN DE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana,(…) mientras que el sujeto adoptó una actitud hostil en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y denigrantes en nuestra contra negándose a aportar sus datos filiatorios(…) la ciudadana que dijo ser su progenitora lo identificó como YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN, apodado CHICO, y ésta también en varias ocasiones le solicitó al sujeto se calmara a lo cual hizo caso omiso, viéndonos en la imperiosa necesidad de esposarlo como medida de seguridad (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, emanada del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se lee, cito: “(…)Al propietario, Inquilino, Ocupante o cualquier otra persona que resida en la siguiente dirección: BARRIO EL LIRIO, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, ESPECIFICAMENTE EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN: PAREDES DE BLOQUES DE CEMENTO, REVESTIDAS EN PINTURA DE COLOR VERDE, PISO DE CEMENTO, TECHO DE ACEROLIT, PUERTAS Y VENTANAS ELABORADS EN METAL, COLOR BEIGE, AL LADO DE UNA CASA DE COLOR AZUL OSCURO, lugar donde residen unos sujetos como “CHICHO Y EDUAR”(…) para que realicen UN ALLANAMIENTO O REGISTRO DE MORADA, en el inmueble anteriormente señalado, se presumen existen ARTEFACTOS DE SONIDO MINI-TK, TELÉFONOS CELULARES, PRENDAS DE ORO Y PLATA, y algunas otras evidencias de Interés Criminalísticos que guardan relación en la causa signada con el Nº I-932.462. (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha doce de noviembre del dos mil doce, suscrita por la propietaria del inmueble y funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; la cual guarda relación con el presente asunto penal.
ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1972, de fecha doce de noviembre del dos mil doce, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad; donde se narra el sitio del suceso, siendo su contenido del siguiente tenor: “(…) sitio de suceso “CERRADO”, constituido por una vivienda familiar del tipo casa, construida en paredes de bloques, debidamente frisada y de color beige, piso de cemento pulido y techo de zinc, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano LUÍS GUSTAVO CARABLLO MARTÍNEZ, de 23 años de edad, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde consta lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en la vía pública de esta ciudad cuando funcionarios del C.I.C.P.C. luego de identificarse con sus credenciales me solicitaron la colaboración como testigo, ya que ellos iban a realizar un allanamiento, abordándome en su unidad en compañía de otro ciudadano, una vez que llegamos a la residencia, los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento la propietaria del inmueble llegó a impedir la revisión a su morada? CONTESTÓ: No, pero su hijo tomo una actitud un poco irrespetuosa hacia los funcionarios pero su madre pudo controlarlo (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano HUGO DE JESUS ROMERO FUENTES, de 23 años de edad, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde consta lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en la vía pública de esta ciudad cuando funcionarios del C.I.C.P.C. luego de identificarse con sus credenciales me solicitaron la colaboración como testigo, ya que ellos iban a realizar un allanamiento, abordándome en su unidad en compañía de otro ciudadano, una vez que llegamos a la residencia, los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento la propietaria del inmueble llegó a impedir la revisión a su morada? CONTESTÓ: No, pero su hijo tomo una actitud un poco irrespetuosa hacia los funcionarios pero su madre pudo controlarlo (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YSAIDA DEL VALLE DE RAMIREZ, de 43 años de edad, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde consta lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en mi residencia cuando llegaron unos funcionarios del CICPC quienes se identificaron con sus credenciales, manifestándome que iban a realizar un allanamiento en mi casa, mostrándome la respectiva orden de allanamiento, por lo que les permití el acceso a mi vivienda, entrando los funcionarios con dos ciudadanos quienes eran los testigos, procediendo a revisar toda la casa (…) Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, el día de hoy lunes 12-11-2012, como a las 10:00 horas de la mañana (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona trató de impedir la revisión a su inmueble? CONTESTÓ: Bueno al principio mi hijo se puso un poco alterado pero yo lo calmé y los funcionarios hicieron su trabajo (…)” (Termina la cita)

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 y 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de las actas policiales se desprende de los hechos ocurridos en horas de la mañana día lunes doce de noviembre de dos mil doce (12-11-2012) en el interior de una vivienda ubicada en la calle dos (02) del Barrio El Lirio, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; lugar donde efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, practicaban orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial con competencia en Penal Ordinario, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce (09-11-2012); encontrándose en el sitio del suceso el adolescente vociferó palabras obscenas contra la comisión policial. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

QUINTO:
DISPOSITIVA

PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 Y 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS; a cumplir de con la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 y 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de resistencia a la autoridad y ofensa a funcionario investido de autoridad.
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
d) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
e) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años de edad.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de preliminar, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
El Juez Primero De Control,

Abg. Luís Rafael Orsetti
Secretaria Judicial,

ABG. RORAIMA ORTIZ