Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 04 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000353
ASUNTO: RP11-D-2012-000353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS.-
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Luís Rafael Orsetti.
Secretaria Judicial: Abg. Roraima Ortiz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora Pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: Lino José Aguilera Manrique y Carlos Moya
Delito: Hurto Simple, Lesiones Personales Genéricas y Lesiones Personales Leves.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en fecha 03/04/2013, la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MENDOZA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y CARLOS MOYA, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a: OMISSIS, antes identificado, en virtud de los hechos, ocurridos en horas de la mañana día cuatro de octubre de dos mil doce (04-10-2012) cuando la victima del presente caso LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE iba caminando para la casa de su abuela y pasaron un grupo de chamos y empezaron a decirles que ellos los habían insultado y siguieron caminando y de repente le dan un botellazo en la cabeza y fue cuando lo arrinconan y empezaron a darle con varias botellas en la cabeza, éste escapo como pudo, salio corriendo y a un amigo que estaba con ellos también le dieron botellazos, hecho ocurrido aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana por calle Ecuador, así como también del acta policial se evidencia que al adolescente imputado en el presente caso se le encontró en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca BlackBerry, el cual es de propiedad de una de las victimas. Hecho este calificado por la representación fiscal como delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MENDOZA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y CARLOS MOYA, solicitando la imposición de la sanción con la medida Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MENDOZA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y CARLOS MOYA, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por el Oficial Jefe TOMÁS CARABALLO y Oficial LUIS DEYAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuyo contenido cita este Tribunal de manera parcial: “(…) siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía del funcionario OFICIAL (Instituto Autónomo de Policía) LUIS DEYAN, conductor de la unidad radio patrullera signada con el Nº P-022, cuando recibimos llamada radial de parte de la centralista de guardia de nuestro comando OFICIAL (IAPES) NURBIS LÓPEZ, quien nos informó que nos trasladáramos con la brevedad posible a calle Güiria, cruce con Ecuador, ya que allí se encontraban varios ciudadanos heridos,(…) nos trasladamos al sitio (…) y fue cuando pudimos observar a un ciudadano golpeado el cual se encontraba casi moribundo y con sangre en le rostro y a otros dos los cuales también se encontraban golpeados, los mismos nos informaron que unos ciudadanos los golpearon con unos objetos contundentes (botellas) y le quitaron dos cadenas de plata y un teléfono celular y que estos ciudadanos se encontraban aproximadamente a una cuadra es cuando procedimos a realizar la persecución dándole alcance frente al Liceo SIMÓN RODRÍGUEZ, pudiendo avistar a cuatro ciudadanos dándole la voz de alto los cuales la acataron,(…) se pudo incautar a uno de los ciudadanos que vestía jean negro, chemise gris con rallas moradas y zapatos negros, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Curve 8520, IMEI: 352773057933992, PIN 29ec5894, con su respectiva Batería Serial DC120416 y su sin card serial 8958021201300474095f, (…) donde quedaron plenamente identificados (…) OMISSIS (…), SAMUEL JOSÉ PONCE MANDARAÍN, Venezolano, de 18 años de edad (…) FRANCISCO JAVIER SERRANO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, (…) WILFREDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad (…)” Culmina la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por el ciudadano LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE, venezolano, de 21 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.375.544, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle La Bomba, casa Nº 91, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad lo siguiente: “(...) Yo venía por el Simón Rodríguez para la casa de un primo e iban pasando cinco chamos como para la avenida, ellos agarraron y se antojaron de nosotros y yo me devuelvo para hablar con ellos (…) y con unas botellas que tenían en las manos empezaron a darme en la cabeza (…), en eso mis dos amigos se vinieron a ayudarme y ellos al igual que a mi empezaron a darles con las botellas (…) eso fue aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana por calle ecuador, el día de hoy 04 de octubre del año en curso (… )eran cinco (…) DECIMA PREGUINTA: ¿Diga usted, le fue quitado algún objeto en el momento de las agresiones? CONTESTO: una cadena de plata, un teléfono celular marca Blackberry DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredido? CONTESTÓ: en la cabeza y en la cara (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER MOYA MANRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.541.441, residenciado en Urbanización El Muco, callejón Izaguirre, sector casitas de CANTV, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad lo siguiente: “(...) nosotros íbamos caminando para la casa de mi abuela y pasaron un grupo de chamos y empezaron a decirnos que nosotros los habíamos insultado y nosotros seguimos caminando y de repente siento un botellazo en la cabeza y fue donde me arrinconaron y me empezaron a dar con varias botellas en la cabeza, me escape como pude, salí corriendo (…) y un amigo que estaba con nosotros a quien también le dieron botellazos (…) eso fue aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana por calle ecuador, el día de hoy 04 de octubre del año en curso (… ) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredido? CONTESTÓ: en la cabeza (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por el ciudadano LUIS JESUS MENDOZA MATA, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.584.513, residenciado en Urbanización Macarapana, Sector El Samán, Quinta Marydane, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad lo siguiente: “(...) nosotros veníamos caminando por calle ecuador y venían bajando un grupo de chamos por esa misma calle (…) fue cuando Lino pregunto y fue cuando empezaron a darnos golpes con botellas, yo salgo corriendo (…) eso fue aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana por calle ecuador, el día de hoy 04 de octubre del año en curso (… ) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue agredido? CONTESTÓ: en la cabeza (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1713, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente. “(...) CALLE GÜIRIA CRUCE CON CALLE ECUADOR, FRENTE AL LICEO SIMÓN RODRIGUEZ, VÍA PÚBLICA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, (…) sitio de suceso “Abierto”, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural, (…) correspondiente dicho lugar a una calle, debidamente asfaltada, provisto de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, (...)” (Fin de la cita)
ACTA DE AVALUO REAL Nº 062, de fecha cuatro de octubre del dos mil doce, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente.. “(...) MOTIVACIÓN: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su VALOR REAL (...) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, IMEI: 352773057933992, PIN 29EC5894, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL DC120416 Y SU SIN CARD SERIAL 8958021201300474095F (...) usada y en regular estado, valorado realmente en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo) (...)” (Fin de la cita)
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MENDOZA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y CARLOS MOYA, de las actas policiales se desprende de los hechos ocurridos en horas de la mañana día cuatro de octubre de dos mil doce (04-10-2012) cuando la victima del presente caso LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE iba caminando para la casa de su abuela y pasaron un grupo de chamos y empezaron a decirles que ellos los habían insultado y siguieron caminando y de repente le dan un botellazo en la cabeza y fue cuando lo arrinconan y empezaron a darle con varias botellas en la cabeza, éste escapo como pudo, salio corriendo y a un amigo que estaba con ellos también le dieron botellazos, hecho ocurrido aproximadamente como a las 06:00 horas de la mañana por calle Ecuador, así como también del acta policial se evidencia que al adolescente imputado en el presente caso se le encontró en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca BlackBerry. Éste juzgador considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO:
DISPOSITIVA
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MENDOZA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y CARLOS MOYA.
SEGUNDO: SE SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS; Ahora bien visto que la solicitud realizada por la representación fiscal es de cumplir de con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y en atención a la aplicación del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, ya señalado; se le rebaja la pena a la mitad debiendo en consecuencia debe cumplir de manera simultánea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MENDOZA y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LINO JOSE AGUILERA MANRIQUE y CARLOS MOYA, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Hurto Simple, Lesiones Personales Genéricas y Lesiones Personales Leves.
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
d) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
e) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años de edad.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de preliminar, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Juez Primero De Control,
Abg. Luís Rafael Orsetti
Secretaria Judicial,
ABG. RORAIMA ORTIZ
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