CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000067
ASUNTO: RP11-D-2013-000067
AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO.-
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes OMISSIS; por haberlos estimado presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL PEDIMENTO FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificados ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO, solicitando su enjuiciamientos y consecuente sanción de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral.
La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.
SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Una vez impuestos los adolescentes OMISSIS, ya identificados, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Público, procedió a dar su consentimiento en declarar, el primero de ellos lo hizo de la siguiente manera: “No voy admitir los hechos por que yo no hice nada. Es todo.” (Fin de la cita)
TERCERO
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “Esta Defensa se opone a la acusación presentada por la representación fiscal por considerar que de la misma no constan medios probatorios suficientes que determinen la responsabilidad penal de mi representado, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Así mismo en caso de ser admitida la acusación fiscal y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito se mantenga a mi representado bajo el régimen de presentaciones impuesto y que le sea practicado el examen psicosocial. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.” (Termina la cita)
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS
Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO, en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento, Se Admiten en su totalidad, los cuales fueron a saber:
EXPERTOS: ANA MORALES y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser los funcionarios que practicaron Inspección al vehiculo donde se trasladaba el imputado al momento en los que realizaron los disparos a las victimas; MARCOS GONZALEZ Y DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser los funcionarios que practicaron Inspección del sitio del suceso; Dr. Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser la persona calificada para referir que tipo de lesiones sufrieron las victimas;
TESTIGOS: DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO; quienes son las victimas en el presente caso, y las declaraciones de los mismos son pertinentes y necesarias en virtud ya que los mismos explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. JOSÉ GONZALEZ, JOSÉ CARRERA y FRANKLIN VASQUEZ; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, los mismos son pertinentes y necesarias en virtud ya que los mismos explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo practicaron la detención del adolescente acusado.
Así como la incorporación por exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICA N° 0229, de fecha 20 de Febrero del 2013; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-190, de fecha 25 de Febrero del 2013; INSPECCION TECNICA N° 616, de fecha 23 de Marzo del 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Encontramos en el presente expediente, que en fecha veintiséis de abril de dos mil trece (26-04-2013) tuvo lugar audiencia preliminar sin de detenido, en virtud de la acusación de fecha dos de abril de dos mil trece (02/04/2013) presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; donde una vez escuchadas las partes corresponde a éste juzgador pronunciarse sobre la medida privativa solicitada por la representante de la vindicta publica.
Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
De allí esta el deber de quien decide de fundamentar la respuesta oportuna que diere en sala a los adolescentes de autos y su Defensa respecto a cada uno de sus pedimentos. El presente proceso se encontraba en fase intermedia para el momento del pedimento de la Representación fiscal, etapa en que finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control puede acordar la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al debate oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente OMISSIS Ahora bien sostuvo la Defensa en su exposición oral que se oponía a la solicitud de una medida cautelar privativa, solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto el acusado ha demostrado su intención de someterse al presente proceso.
Al momento de dictar sentencia este Tribunal contra los adolescentes de autos, sobre la medida contenida en las normas in comento, atendiendo a la concurrencia de determinadas condiciones: y considerando el periculum in mora, que plantea la posibilidad del retardo en el proceso, sobre en detrimento de la verdad y la justicia, manifestado por la vindicta publica, con respecto de OMISSIS, pues de no acordarse la privativa de libertad, se corre el riesgo de una posible evasión del adolescente o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo que persigue el proceso, por cuanto el mismo es funcionario policial; ello en atención a circunstancias que constan al expediente, y verificado el mismo se puede evidenciar que el adolescente de autos ha comparecido al llamado del tribunal y se ha presentado por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, condición que se evidencia del acta levantada a tal efecto y las constancias que dejan en la referida unidad, es por lo que, quien aquí decide, considera que el mismo se encuentran en disposición de acudir a su procedimiento por cuanto el mismo han demostrado su deseo de someterse al presente proceso y la no obstaculización del mismo, tomando en consideración además que el mismo tiene domicilio en la jurisdicción del Tribunal. Es por lo que se Niega la solicitud de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero, solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por último este juzgador niega la desestimación u oposición que solicitare la Defensa en relación de la Acusación Fiscal, por considerar que existen elementos suficientes para estimar que los acusados de autos presuntamente hayan perpetrado el delito acusado; así como la referida acusación cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por todo lo expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación; b) Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente; c) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa pública; d) Negar la prisión preventiva como medida cautelar; e) Negar la desestimación solicitada por la defensa; f) Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el adolescente OMISSIS, identificados ut retro, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acuerda la incorporación para su lectura de INSPECCION TECNICA N° 0229, de fecha 20 de Febrero del 2013; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-190, de fecha 25 de Febrero del 2013; INSPECCION TECNICA N° 616, de fecha 23 de Marzo del 2013.
CUARTO: NIEGA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS;; solicitada por el Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROSAL CENTENO y JESÚS RAFAEL ROSAL CENTENO;.
QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a mantener la Medida Cautelar, dictada en contra del adolescente OMISSIS, por cuanto deberá continuar presentándose por ante la Comandancia de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre de manera diaria hasta la celebración del Juicio Oral y Privado para asegurar su comparecencia a la celebración del juicio oral, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
SEXTO: NIEGA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN solicitado por la Defensa en contra del escrito de acusación; por considerar que existen elementos suficientes para estimar que los acusados de autos presuntamente hayan perpetrado el delito acusado; así como la misma cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se acuerda la evaluación psicológica y social, para lo cual deberá asistir el día miércoles 03-05-2013 a las 10:00 am, a los fines de que se le practiquen las mismas, en consecuencia líbrese oficio a la unidad adscrita a este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas a realizar las diligencia pertinente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ
En fecha veintinueve de abril del año dos mil trece (29/04/2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RORAIMA ORTIZ
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