CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000135
ASUNTO: RP11-D-2013-000135
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria, con motivo de celebrarse el día domingo veintiuno de abril del dos mil trece (21/04/2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, contra el adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículos 453 ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio del DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

PRIMERO
DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a el adolescente de autos; sobre su voluntad de querer declarar, quedando constancia en acta de presentación de fecha 23 de Enero de 2013, lo siguiente:

El adolescente OMISSIS; expuso: “No voy a declarar, es todo.”

Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículos 453 ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio de DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT. Solicito sea declarada la Aprehensión en Flagrancia en virtud e que el mismo fue detenido después de haber sustraído un saco de cacao de su casa en horas de la mañana y posteriormente detenido en horas de la tarde con el saco en las manos, es por lo que se evidencia que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, y no se configuran suficientes elementos de convicción para imputar al mismo es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, así como también lo manifestado por mi representado es por lo que esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público de libertad sin restricciones de mi representado; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

SEGUNDO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible que invocó durante su exposición, aún no prescrito, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la participación de el adolescente de autos; esto por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible investigado merece a juicio de este Tribunal la calificación de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículos 453 ordinal 1 º del Código Penal, cuya norma a la letra reza, cito: “Artículo 453. La pena de Prisión para el delito de Hurto será 1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios (…) y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable (…).” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

El delito investigado se perpetró en fecha 20-04-2.013, cuando supuestamente el adolescente de autos tomo de la casa de su progenitor un saco en cuyo interior se encontraban unos kilos de cacao y el mismo fue posteriormente detenido en horas de la tarde.

La solicitud del Ministerio Público estuvo acompañada de los siguientes elementos de investigación:

Acta Policial, cursante al folio 03, de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por Funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de lo siguiente: ”El día sábado 20 de abril de 2013, a eso de las 04:10 horas, (…) salimos de comisión en vehiculo militar identificado como componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en la Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y buscar al ciudadano OMISSIS quien había sido denunciado por su hermana DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT, (…) y siendo las 04:20 horas estando en la calle Sucre, nos encontraba en la casa de YOEL ALEXANDER AGUILERA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.885.563, quien nos invito a entrar en su casa donde vive y en la sala de la mencionada casa escondida detrás de un mueble de madera color caoba, un (01) saco que en su interior contenía cacao en baba, el mismo al ser pesado resulto la cantidad de trece (13) kilos, luego nos trasladamos al sector el Golfo en Yaguaraparo, donde vive OMISSIS, una vez llegada la comisión al sector EL Golfo, fuimos atendidos por OMISSIS a quien le informamos que había sido denunciado por robar cacao de una hacienda (…) se le leyeron sus derechos como imputado y nos trasladamos”. (Fin de la cita)

Denuncia, cursante al folio 04 y su vuelto de fecha 20/04/2013, suscrita por la ciudadana DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT, por ante Funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien entre otras cosas expone: “El día de hoy sábado 20 de Abril de 2013, en horas de la mañana mi papa se dirigió a la iglesia a escuchar misa, al regresar a su casa a eso de las 12:00 del medio día se dio cuenta que le faltaba un saco de cacao que tenía en la casa ya que mi papa tiene su hacienda y recolecta cacao para vender, mi papa me dice que tenia indicios que el que se había robado el cacao había sido mi hermano Omissis ya que en varias oportunidades le había robado varias cosas, yo empecé a recaudar información por la población de que si habían visto a mi hermano vendiendo algún cacao, luego me encuentro a mi sobrino JOHAN RAMIREZ, y le hice la pregunta de que si no había visto a Omissis con un saco por la calle y él me dijo que lo había visto pasar con un saco pero que nunca se imagino que era cacao que le había robado a mi papa, por eso pude constatar que mi hermano se lo había robado, además varias personas me aseguraron hebrlo visto deambular por la calle con el saco, luego de tener la seguridad de que había sido mi hermano OMISSIS, quien había sido el que se robo el cacao de mi papa me dirigí al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Yaguaraparo a denunciar lo ocurrido, es todo.” (Culmina la cita)

Acta de entrevista, de fecha 20/04/13, cursante al folio 05, suscrita por el ciudadano YOEL ALEXANDER AGUILERA SIMOZA, por ante Funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de Abril de 2013, cursante al folio 06, suscrita por Funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.

Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Abril de 2013, cursante al folio 15 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones y diligencias recibidas y practicadas con el fin de identificar y donde entre otras cosas señalan la llamada al sistema SIIPOL y dejan constancia de los registros policiales del adolescente.

Memorando, SIIPOL Nº 9700-184-285, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policiales.

TERCERO
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que conforman la presente investigación policial para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción determinar, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal precalificado por la representación fiscal. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que no aparece sostenida con elementos serios en el procedimiento para presumir la participación del investigado; al no evidenciarse de las actas procesales declaración por parte de algún testigo presencial del hecho, ya que de la Denuncia, realizada por la ciudadana DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT, por ante Funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual señala que El día sábado 20 de Abril de 2013, en horas de la mañana su papa se dirigió a la iglesia a escuchar misa, al regresar a su casa a eso de las 12:00 del medio día se dio cuenta que le faltaba un saco de cacao que tenía en la casa ya que el mismo tiene su hacienda y recolecta cacao para vender, el papa de la denunciante dice que tenia indicios que el que se había robado el cacao había sido su hijo OMISSIS ya que en varias oportunidades le había robado varias cosas, motivo por el cual la denunciante empieza a recaudar información por la población de que si habían visto a su hermano vendiendo algún cacao, luego se encuentra a su sobrino JOHAN RAMIREZ, y le hace la pregunta de que si había visto a OMISSIS con un saco por la calle y él le dijo que lo había visto pasar con un saco pero que nunca se imagino que era cacao que le había robado a su papa, es por lo que quien aquí suscribe considera que no existen elementos de convicción que permitieren presumir con fundamentos serios que el adolescente de autos se encuentre presumiblemente incurso en el delito mencionado y otros datos esenciales para la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la solicitud realizada por la representación Fiscal a la cual no se opuso la defensa, motivo por el cual debe forzosamente quien decide decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículos 453 ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio del DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente OMISSIS, con la relación de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículos 453 ordinal 1 º del Código Penal, en perjuicio del DAMELIS COROMOTO MARCANO LORANT, por cuanto no se evidencian actuaciones que comprometan la responsabilidad penal del adolescente de autos. En consecuencia se decreta Libertad Sin Restricciones con respecto al tipo penal enunciado en este particular. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Yaguaraparo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese los oficios y la Boleta de Libertad correspondiente.

TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de el adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RORAIMA ORTIZ