TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 22 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000038
ASUNTO: RP11-D-2013-000038
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
Recibido en fecha nueve de Abril del dos mil trece (09-04-2.013), recibido por este despacho en fecha 10/04/2013, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000038, seguido contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO
PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Aartículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita, subrayado propio) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito, capitulo Tercero, Fundamentos de la Solicitud lo siguiente:

De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNCIA DE DROGA como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la mencionada ley y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se le pueden atribuir al adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2 (…) por cuanto de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito antes descrito, así como además, no existe testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, no existiendo fuentes probatorias requeridas para imputar a éstos adolescentes, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a éste tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad a éstos adolescentes imputados en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita)

TERCERO
DE LOS HECHOS

Acta Policial, de fecha 22/01/13, cursante al folio Nº 04, suscrita por funcionarios del POLICOMBERMUDEZ, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarles una inspección corporal (…) , logrando encontrarle al adolescente de contextura delgada, de piel blanca de aproximadamente de 1,70 metros de alturas, vestía suéter de color rojo y bermuda de color negro, en la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo escopeta made in Brasil, serial 6320, de color negro, empuñadura de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre de 12 mm, sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho de la bermuda cuatro (04) envoltorios de tamaños pequeños elaborados de un material sintético de color negro y atado a su extremo con un material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada crack, dicho envoltorios fueron identificados con la letra B; y a l ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente de 1,66 m de altura, vestía camisa de color azul y bermuda de color gris, dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda tenia cuatro (04) envoltorios de tamaños pequeños elaborados con un material sintético de color negro contentivo en su interior una sustancia compacta de color blanca, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada crack, dicho envoltorios fueron identificados con la letra B” (…).

Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de fecha 22-01-2013, donde se deja constancia del peso bruto de la sustancia fue de 800 mm, 900 mm y 1 gramo, de la presunta droga denominada crack, cursante al folio 20.

Acta de Investigación Penal, de fecha 23/01/2013, cursante al folio 23, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; explicando de manera detallada de cómo sucedieron los hechos, remitiendo todo lo incautado a los fines de que se practique las respectivas experticias de ley, asimismo se aprecia de su contenido lo siguiente: “(…) al adolescente OMISSIS 1 se le incautara en su poder la presunta droga identificada con la letra “A” y el arma de fuego y al adolescente OMISSIS 2, se le incautara en su poder la presunta droga identificada con la letra “B” (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal) además entre otras cosas se deja constancia que los referidos adolescentes no presentan registros policiales.

Acta de Inspección Técnica Nº 156, de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios JAIRO BRITO y MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de que es un sitio del suceso “Abierto” así como de todas las condiciones del sitio del suceso.

Reconocimiento Legal Nº 034, de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, experto adscrito al Área Técnica, mediante la cual deja constancia de lo practicado a un Arma De Fuego Tipo Escopeta, Una (01) Pieza De Forma Cilíndrica, denominada Cartucho y Díez (10) Segmentos De Celulosa, de forma regular denominada comúnmente como billetes, describiendo de manera detallada sus estados de uso y conservación, considerando a todos en buen estado de uso y conservación.

Experticia Química, de fecha 19 de Marzo de 2013, realizada por la Dra. Yrisluz Landaeta y Lcda. Yojaira Sánchez, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Cúmana, Departamento de Medicatura Forense, Laboratorio de Toxicología Forense, mediante la cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “Resultados conclusiones, 01. Sustancia Granulada de color beige.- Ochocientos veinte miligramos (820mg) COCAINA BASE TIPO CRACK.- 02. Sustancia Granulada de color beige.- Seiscientos setenta miligramos (670mg) COCAINA BASE TIPO CRACK.- 03. Sustancia Granulada de color beige.- Ochocientos miligramos (800mg) COCAINA BASE TIPO CRACK.-
CUARTO
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena, sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos de la LEY ORGÁNCIA DE DROGA como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la mencionada ley y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; es necesario que existan testigos presénciales que corroboren las actuaciones y lo manifestado o dicho por Los Funcionarios Actuantes, por cuanto supuestamente se les dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que conllevo a realizarles una inspección corporal logrando encontrarle al adolescente de contextura delgada, de piel blanca de aproximadamente de 1,70 metros de alturas, vestía suéter de color rojo y bermuda de color negro, en la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo escopeta made in Brasil, serial 6320, de color negro, empuñadura de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre de 12 mm, sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho de la bermuda cuatro (04) envoltorios de tamaños pequeños elaborados de un material sintético de color negro y atado a su extremo con un material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada crack, dicho envoltorios fueron identificados con la letra B; y al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente de 1,66 m de altura, vestía camisa de color azul y bermuda de color gris, dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda tenia cuatro (04) envoltorios de tamaños pequeños elaborados con un material sintético de color negro contentivo en su interior una sustancia compacta de color blanca, la cual por sus características se presume que pudiese ser la droga denominada crack, dicho envoltorios fueron identificados con la letra B, no dejando constancia de algún testigo que pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil trece (22/04/2013). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ