PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 02 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008473
ASUNTO: RP11-P-2012-008473

AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO.-

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por haberlos estimado presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL PEDIMENTO FISCAL

La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS, solicitando su enjuiciamiento y solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA con la finalidad de su comparecencia al Juicio Oral y Reservado al ciudadano Gustavo García en virtud que el mismo es funcionario policial, por lo que existe temor infundado de obstaculización de pruebas y peligro grave para los familiares de la victima y de los testigos. De igual forma por ser un delito privativo de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 literal A, solicito la consecuente sanción por el lapso de cinco años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, así mismo las pruebas promovidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo.” (…)

La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.

SEGUNDO
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Una vez impuestos los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2 ya identificados, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistidos de un Defensor Privado, procedió a dar su consentimiento en declarar, el primero de ellos lo hizo de la siguiente manera: “No voy admitir los hechos por que yo no hice nada. Es todo.” (Fin de la cita) seguidamente se le dio el derecho de palabra al segundo de los acusados el cual realizó su declaración en los siguientes términos: “No voy admitir los hechos por que yo no hice nada. Es todo.” (Fin de la cita)

TERCERO
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

El Abg. José Azocar, Defensor Privado Penal en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 10/01/2013 mediante el cual hace oposición a la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de igual forma a la imposición de la medida privativa de libertad en contra de mi representado OMISSIS, por cuanto el mismo ha demostrado su intención de someterse al presente proceso. Solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, sea remitida la causa a la fase de juicio y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.” (Termina la cita)

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS

Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS, en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento, Se Admiten en su totalidad, los cuales fueron a saber: EXPERTOS: ALEXANDER MARTINEZ, JOSÉ SALAZAR y WOLFANG RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser los funcionarios que practicaron Inspección del sitio del suceso; Dra. Anselma Rodriguez, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; quien práctico el Protocolo de Autopsia al occiso; Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para referir que tipo de lesiones sufrió la victima;

TESTIGOS: CARRIO FARIAS, JOSÉ MIGUEL, ANDERSON JOSÉ MOLINA SUNIAGA, MARIS IRELYS RAMOS MALAVE, MARIO JOSÉ CALDERIN GARCÍA, AMALIA MARIA MATA, MIGDALIS JOSEFINA GONZALEZ, LUISA RAMONA GIL FERNANDEZ, CELINA MARÍA RAMIREZ MARCANO, TEOFILA DEL VALLE MARCANO y ANGELA RAMONA FARIAS MARCANO, quienes son testigos en el presente caso, y las declaraciones de los mismos son pertinentes y necesarias en virtud ya que los mismos explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos.

Así como la incorporación por exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICA N° 2720, de fecha 08 de Diciembre del 2007, INSPECCION TECNICA N° 2721, de fecha 08 de Diciembre del 2007, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 162-2078, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 09 de Diciembre del 2007; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1074, de fecha 23 de Julio del 2012; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 214-2008, de fecha 10 de Diciembre del 2007, INSPECCION TECNICA N° 328, de fecha 13 de Febrero del 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem.

Así como las testimoniales promovidas por la defensa Sargento Segundo IAPES Juan Gabriel González y Agentes Juan Bravo y Carlos Larez, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes formaron parte de la comisión policial que llegó primero al sitio del suceso.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Encontramos en el presente expediente, que en fecha primero de abril de dos mil trece (01-04-2013) tuvo lugar audiencia preliminar sin de detenido, en virtud de la acusación sin asunto en sede de fecha seis de diciembre de dos mil doce (06/12/2012) presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; donde una vez escuchadas las partes corresponde a éste juzgador pronunciarse sobre la medida privativa solicitada por la representante de la vindicta publica.
Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
De allí esta el deber de quien decide de fundamentar la respuesta oportuna que diere en sala a los adolescentes de autos y su Defensa respecto a cada uno de sus pedimentos. El presente proceso se encontraba en fase intermedia para el momento del pedimento de la Representación fiscal, etapa en que finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control puede acordar la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al debate oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente (para el momento en que sucedieron los hechos) OMISSIS. Ahora bien sostuvo la Defensa en su exposición oral que se oponía a la solicitud de una medida cautelar privativa, solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto el acusado ha demostrado su intención de someterse al presente proceso.
Al momento de dictar sentencia este Tribunal contra los adolescentes de autos, sobre la medida contenida en las normas in comento, atendiendo a la concurrencia de determinadas condiciones: y considerando el periculum in mora, que plantea la posibilidad del retardo en el proceso, sobre en detrimento de la verdad y la justicia, manifestado por la vindicta publica, con respecto de OMISSIS pues de no acordarse la privativa de libertad, se corre el riesgo de una posible evasión del adolescente o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo que persigue el proceso, por cuanto el mismo es funcionario policial; ello en atención a circunstancias que constan al expediente, y verificado el mismo se puede evidenciar que los adolescentes de autos han comparecido a los llamados del tribunal así como a los llamados del Ministerio Público, condición que se evidencia de las actas levantadas a tal efecto y es por lo que, quien aquí decide, considera que los mismos se encuentran en disposición de acudir a su procedimiento por cuanto los mismos han demostrado su deseo de someterse al presente proceso y la no obstaculización del mismo, tomando en consideración además que el mismo tiene domicilio en la ciudad de Carúpano y un empleo estable. Es por lo que se Niega la solicitud de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero, solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Por último este juzgador niega la desestimación u oposición que solicitare la Defensa en relación de la Acusación Fiscal, por considerar que existen elementos suficientes para estimar que los acusados de autos presuntamente hayan perpetrado el delito acusado; así como la referida acusación cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Por todo lo expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación; b) Ordenar el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes; c) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada; d) Negar la prisión preventiva como medida cautelar; e) Negar la desestimación solicitada por la defensa; f) Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los adolescentes (para el momento en que ocurrieron los hechos) OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por haberlos estimado presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS.

TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: NIEGA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS 2; solicitada por el Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del hoy occiso REINALDO CARRIÓN FARIAS; por cuanto el mismo ha demostrado su deseo de someterse al presente proceso y la no obstaculización del mismo, tomando en consideración además que el mismo tiene domicilio en la ciudad de Carúpano y un empleo estable.

QUINTO: NIEGA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN solicitado por la Defensa en contra del escrito de acusación; por considerar que existen elementos suficientes para estimar que los acusados de autos presuntamente hayan perpetrado el delito acusado; así como la misma cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas a realizar las diligencia pertinente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ
En fecha dos de abril del año dos mil trece (02/04/2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ