TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 15 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000122
ASUNTO: RP11-D-2013-000122
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-
Recibido en fecha nueve de Abril del dos mil trece (25-03-2.013), recibido por este despacho en fecha 10/04/2013, escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000122, seguido contra de las adolescentes OMISSIS (varios), se desconocen más datos; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano EDGARD EDUARDO MEZA; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO
PUNTO PREVIO
Ante la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Wilfredo Monsalve, en el asunto seguido contra las adolescentes OMISSIS (Varios), identificados ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Aartículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto” (fin de la cita, subrayado propio) es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito, capitulo Tercero, Fundamentos de la Solicitud lo siguiente:
“De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. De la revision de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no se puede corroborar la participación de las adolescentes OMISSIS (varios), se desconocen más datos, debido a que las mismas no comparecieron al llamado realizado por éste Despacho, además se observa de la revisión de la presente causa, que la presunta victima, no asistió por ante esta representación fiscal del Ministerio Público, ni en una oportunidad a fin de darle impulso procesal a la presente investigación, aunado al hecho de que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en varias oportunidades las actuaciones complementarias de la presente causa y las mismas no fueron remitidas a esta Representación Fiscal y asociado al hecho que desde el día 24 de marzo de 2010, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, tal y como consta, en la denuncia formulada por la presunta victima de la presente causa, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de tres (03) años, por lo que ha operado la prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrase estos delitos dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, es por lo que consideramos necesario solicitar a ese Despacho a su digno cargo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha extinguido la pena (…)” (Fin de la cita) Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes OMISSIS (Varios), en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-” (Fin de la cita)
TERCERO
DE LOS HECHOS
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Marzo del 2.010, suscrita por el ciudadano OMISSIS, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Mariño, con ocasión de iniciarse investigación conforme al de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(...) Yo estaba en el interior del Liceo Bolivariano de Guaca (…) con la finalidad de esperar mi turno de clase en aula “B” en frente de la referida aula “B”, se encontraban OMISSIS (Varios) y entonces en ese momento OMISSIS se abalanzo de manera amenazante hasta donde estaba yo, y me dijo que me dejara de meter con ella (…) en eso me alguien me empujo contra ella y fue cuando tropecé con ella y allí fue cuando ella se me fue encima y le dije Jessica no me voy a agarrar contigo, en eso me aguantaron las manos y ella me agarro por los cabellos y nos fuimos al piso, luego allí se metieron sus amigas OMISSIS me estaba aruñando la cara, mientras OMISSIS también lo hacía y OMISSIS me halaba los cabellos y una prima que responde al nombre de OMISSIS intento meterse y también le dieron (…)” (Fin de la cita)
Diligencias realizadas por la Representación Fiscal; Oficio 19F6SPRA-0340-2010, de fecha 07 de Abril de 2010, Oficio 19F6SPRA-1292-2011, de fecha 21 de Septiembre de 2011, Oficio 19F6SPRA-0412-2012, de fecha 17 de Abril de 2012, en la cual se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, remita actuaciones complementarias referidas en la orden de inicio correspondiente a la causa 19F06-2C-0072-2010, nomenclatura de ese Despacho, donde aparecen como imputadas las adolescentes OMISSIS (Varios) y como victima OMISSIS
CUARTO
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena, sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” (Culmina la cita)
Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; es necesario que existan testigos presénciales que corroboren las actuaciones y lo manifestado o dicho por la victima, por cuanto la misma refiere que estaba en el interior del Liceo Bolivariano de Guaca con la finalidad de esperar su turno de clase y entonces OMISSIS, se abalanzo de manera amenazante hasta donde estaba ella y le dijo que dejara de meterse con ella fue luego de un rato de discusión cuando alguien la empuja contra la victimaria y allí fue cuando se le fue encima y le aguantaron las manos y la agarraron por los cabellos cayendo al piso, posteriormente se metieron sus amigas OMISSIS, quien estaba aruñando la cara, mientras OMISSIS también lo hacía y OMISSIS le halaba los cabellos, ahora bien por cuanto el suceso ocurrió en una escuela pública deben de existir testigos y aunado al hecho de que la presunta victima, no asistió por ante la representación fiscal del Ministerio Público, ni en una oportunidad a fin de darle impulso procesal a la presente investigación, aunado al hecho de que se evidencia las diligencias realizadas por el Ministerio Público donde específicamente el oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, se solicito las actuaciones complementarias de la presente causa y las mismas no fueron remitidas a la Representación Fiscal y asociado al hecho que desde el día 24 de marzo de 2010, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, tal y como consta, en la denuncia formulada por la presunta victima de la presente causa, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de tres (03) años, por lo que ha operado la prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrase estos delitos dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, razón por la cual no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar a las adolescentes OMISSIS (Varios). A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 405 del Código Penal Venezolano, al no arrojar las investigaciones realizadas declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la victima aunado al hecho de que la misma tampoco acudió a la Fiscalía con el fin de darle impulso procesal a su causa; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido a las adolescentes OMISSIS (varios), se desconocen más datos; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal, no constando en las actuaciones acompañadas fuentes probatorias en su contra.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los quince días del mes de Abril del año dos mil trece (15/04/2013). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO
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