CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000215
ASUNTO: RP11-D-2012-000215
AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO.-
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes OMISSIS; por haberlos estimado presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de ciudadano HUBENCIO JOSE ESTABA ROSALES; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL PEDIMENTO FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificados ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de ciudadano HUBENCIO JOSE ESTABA ROSALES, quien procedió a acusar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de ciudadano HUBENCIO JOSE ESTABA ROSALES, solicitando su enjuiciamientos y consecuente sanción de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral.
La representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente, y por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.
SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Una vez impuestos los adolescentes OMISSIS, ya identificados, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Público, procedió a dar su consentimiento en declarar, el primero de ellos lo hizo de la siguiente manera: “No deseo declarar” (Fin de la cita) seguidamente se le dio el derecho de palabra al segundo de los acusados el cual realizó su declaración en los siguientes términos: “No voy admitir los hechos por que yo no hice nada. Es todo.” (Fin de la cita)
TERCERO
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
El Abg. José Azocar, Defensor Privado Penal en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “Rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, motivo por el cual solicito se desestime la misma y en caso de que el tribunal difiera del criterio de la defensa solicito se decrete la apertura a juicio, así mismo en base al principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentadas por el ministerio publico y ratifico los medios de pruebas ofrecidos mediante escrito. Solicito medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal de la LOPNNA, asimismo solicito se le realice la evolución psicológica y social, de igual forma solicito se deje sin efecto al orden de captura que pesa sobre mi representado, de fecha 26-03-2013, Nº RV11BOL2013000633, por ultimo solicito copia certificada del oficio donde se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Solicito copia simple, es todo.” (Termina la cita)
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS
Quien decide considera, que de las actas que conforman el presente asunto y lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de ciudadano HUBENCIO JOSE ESTABA ROSALES, en atención a los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo Octavo de dicho instrumento, Se Admiten en su totalidad, los cuales fueron a saber: EXPERTOS: ADOLFO LANZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe; es pertinente y necesario, al ser los funcionarios que practicaron Inspección del sitio del suceso; Dr. Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; por ser pertinentes y necesarias, al ser la persona calificada para referir que tipo de lesiones sufrió la victima;
TESTIGOS: ERICK CHAVEZ, CARMEN JULIA RODRIGUEZ REYES, BEATRIZ SALAS PARRAS, quienes son testigos en el presente caso, y las declaraciones de los mismos son pertinentes y necesarias en virtud ya que los mismos explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y HUBENCIO JOSÉ ROSAL ESTABA, quien es la Victima en el presente caso, y la declaración del mismo es pertinente y necesaria en virtud de que el mismo explicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos.
Así como la incorporación por exhibición y lectura de la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-955, de fecha 27 de Junio de 2012; EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS, tomadas a la victima de la presente causa; INFORME MÉDICO, realizado por el Hospital de Río Caribe, de fecha 26 de junio de 2012, INSPECCION TECNICA de fecha 19 de Septiembre del 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Encontramos en el presente expediente, que en fecha doce de abril de dos mil trece (12-04-2013) tuvo lugar audiencia preliminar sin de detenido, en virtud de la acusación de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce (26/09/2012) presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; donde una vez escuchadas las partes corresponde a éste juzgador pronunciarse sobre la medida privativa solicitada por la representante de la vindicta publica.
Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
De allí esta el deber de quien decide de fundamentar la respuesta oportuna que diere en sala al adolescente de autos y su Defensa respecto a cada uno de sus pedimentos. El presente proceso se encontraba en fase intermedia para el momento del pedimento de la Representación fiscal, etapa en la que finalizada la audiencia preliminar el Juez de Control puede acordar la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al debate oral y reservado, tal como lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente OMISSIS. Ahora bien sostuvo la Defensa en su exposición oral que se oponía a la solicitud de una medida cautelar privativa, solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto el acusado ha demostrado su intención de someterse al presente proceso.
Al momento de dictar sentencia este Tribunal contra los adolescentes de autos, sobre la medida contenida en las normas in comento, atendiendo a la concurrencia de determinadas condiciones: y considerando el periculum in mora, que plantea la posibilidad del retardo en el proceso, sobre en detrimento de la verdad y la justicia, manifestado por la vindicta publica, con respecto de GUSTAVO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, pues de no acordarse la privativa de libertad, se corre el riesgo de una posible evasión del adolescente o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo que persigue el proceso; ya que aún cuando al adolescente de autos se librará en su contra boleta de captura para su comparecencia a la presente audiencia preliminar, éste juzgador evidencia que el mismo se presento de manera voluntaria por las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el día de jueves 11 de abril, también se evidencia su asistencia a la entrevista realizada en la sede de la fiscalía de manera voluntaria, es por lo que se considera que la conducta del adolescente ha sido la de someterse voluntariamente al procedimiento, aún cuando no se presento a las precedentes audiencias aduciendo que no fue notificado, además no hay temor de destrucción u obstaculización porque todas las evidencias y pruebas fueron recabadas por la vindicta pública presentando la respectiva acusación, así como no existe peligro grave para la victima, denunciante o testigo en virtud de que el mismo comparece por ante este Despacho a las audiencias fijadas anteriormente es por lo que, quien aquí decide, considera que el mismo se encuentran en disposición de acudir a su procedimiento por cuanto los mismos han demostrado su deseo de someterse al presente proceso y la no obstaculización del mismo. Es por lo que se Niega la solicitud de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Parágrafo Primero, solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por último este juzgador niega la desestimación u oposición que solicitare la Defensa en relación de la Acusación Fiscal, por considerar que existen elementos suficientes para estimar que los acusados de autos presuntamente hayan perpetrado el delito acusado; así como la referida acusación cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, debiendo presentarse el adolescente por ante la Comandancia de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre de manera diaria hasta la celebración del Juicio Oral y Privado para asegurar su comparecencia a la celebración del juicio oral, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la evaluación psicológica y social, para lo cual deberá asistir el día miércoles 17-04-2013 a las 10:00 am, a los fines de que se le practique la evaluación psicológica y social. Se acuerda dejar sin efecto al orden de captura Nº RV11BOL2013000633, de fecha 26-03-2013. Y así se decide.
Por todo lo expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación; b) Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente; c) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa pública; d) Negar la prisión preventiva como medida cautelar; e) Acordar la Medida Cautelar solicitada por la defensa. f) Negar la desestimación solicitada por la defensa; g) Se acuerda dejar sin efecto la Orden de captura RV11BOL2013000633, de fecha 26-03-2013. h) Se acuerda la evaluación psicológica y social, para lo cual deberá asistir el día miércoles 17-04-2013 a las 10:00 am. i) Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de ciudadano HUBENCIO JOSE ESTABA ROSALES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el adolescente OMISSIS, identificados ut retro, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de ciudadano HUBENCIO JOSE ESTABA ROSALES.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acuerda la incorporación para su lectura de Reconocimiento medico legal Nº 9700-226-955, de fecha 27-06-2012, Exposiciones Fotográficas, tomadas a la victima de la presente causa, Informe medico, realizado por el Hospital de Río Caribe, Inspección Técnica, de fecha 19-09-2012.
CUARTO: NIEGA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente OMISSIS; solicitada por el Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de ciudadano HUBENCIO JOSE ESTABA ROSALES.
QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a La Medida Cautelar, por cuanto deberá presentarse por ante la Comandancia de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre de manera diaria hasta la celebración del Juicio Oral y Privado para asegurar su comparecencia, o que el Juez de Juicio decida lo conducente, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en consecuencia líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad.
SEXTO: NIEGA EL DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN solicitado por la Defensa en contra del escrito de acusación; por considerar que existen elementos suficientes para estimar que los acusados de autos presuntamente hayan perpetrado el delito acusado; así como la misma cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se acuerda la evolución psicológica y social, para lo cual deberá asistir el día miércoles 17-04-2013 a las 10:00 am, a los fines de que se le practique la evaluación psicológica y social, en consecuencia líbrese oficio a la unidad adscrita a este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas a realizar las diligencia pertinente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda dejar sin efecto al orden de captura Nº RV11BOL2013000633, de fecha 26-03-2013, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Carúpano quince de abril del año dos mil trece (15/04/2013).-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
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