CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000068
ASUNTO: RP11-D-2013-000068
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI.
IMPUTADO: OMISSIS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO).
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido OMISSIS, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de Martes nueve de Abril del dos mil trece (09-04-2013), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-0000068, seguido al adolescente OMISSIS; quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción Es todo; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO); se le sanciono de conformidad con la norma contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:
En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación de la siguiente manera: “En mi carácter del Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO), ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado. En virtud que el presente delito es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Segundo parágrafo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción, solicito el lapso de 5 Años de privación de libertad en el establecimiento público destinado para tal fin conforme a lo establecido en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicito que se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del mismo, para que se le imponga las sanciones antes indicadas. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura los medios documentales promovidos. Así mismo solicito se ratifique la privación de libertad del adolescente como medida cautelar por ser el delito imputado uno de los contemplados en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la ley especial, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, impuso al adolescente de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; quien de manera voluntaria manifestó, cito: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo.” (Culmina la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Por su parte a Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando en al artículo 583 y el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente sancionado, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: De los delitos referidos en el literal “A”, encontramos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, resulta de mayor gravedad al ser considerado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO); siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial con el relacionado con HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas y al Estado; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.
CUARTO:
DISPOSITIVA:
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS en investigación relacionada con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EDUAR JOSÉ ORDOSGOITTY (OCCISO); debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 8, 626 y 624 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha miércoles diez de Abril del dos mil trece (10-04-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. RORAIMA ORTIZ.
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