TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000066
ASUNTO: RP11-D-2013-000066
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Luis Rafael Orsetti.
ACUSADOS: Omissis 1 y Omissis 2
DELITO: Robo Agravado En Grado De Frustración.
VICTIMA: Alexander José Campos,
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01: Abg. Lisbeth Marcano.
SECRETARIA: Abg. Roraima Ortiz.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de lunes veinticinco de marzo del dos mil trece (25-03-2013), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-0000066, seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; quienes se adhirieron al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alexander José Campos, contenido en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sentenciado por el lapso de DOS (02) AÑOS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:
En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la ley especial; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación de la siguiente manera: “En mi carácter del Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra de los adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alexander José Campos, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado. En virtud que el presente delito es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Segundo parágrafo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción, solicito el lapso de 5 Años de privación de libertad en el establecimiento público destinado para tal fin conforme a lo establecido en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicito que se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del mismo, para que se le imponga las sanciones antes indicadas. Asimismo solicito se ratifique la privación de libertad del adolescente como medida cautelar por ser el delito imputado uno de los contemplados en el articulo 628 parágrafo segundo literal A de la ley especial, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita)
Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, impuso al adolescente de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; quienes de manera voluntaria manifestaron, cito: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo.” (Culmina la cita)
Tales declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por lo cual resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
Las declaraciones de quienes fueren acusados, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Por su parte la Defensa Privada solicitó la imposición inmediata de la sanción para sus representados fundamentando en al artículo 583 y el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes, identificados en actas, hicieres de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alexander José Campos. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los adolescentes sancionados, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: De los delitos referidos en el literal “A”, encontramos que el delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, resulta de mayor gravedad al ser considerado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los adolescentes identificados ut supra, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial con el relacionado con Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alexander José Campos, al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: Los adolescentes sancionados cuentan con diecisiete (17) años de edad, ambos, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas y al Estado; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORME SOCIAL, suscrito por la LICDA. GIOMAR CARRIÓN, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) Omissis, proviene de de un grupo familiar de padres separados, por lo que ha vivido en dos ambientes familiares (madre y abuela) en ambos criado bajo un clima familiar aparentemente tolerante con los niveles de permisividad, complacencia y poco control y supervisión en las acciones de éste, en entornos sociales con sus factores de riesgo, permitiendo así que el muchacho se relacionara con facilidad con todo tipo de personas, copiando sus estilos de vida sin ningún malestar. El adolescente, impresiona en sí como un ser desorientado, inquieto y sugestionable por las acciones de grupo, por lo que ser expone a los actos trasgresionales sin medir consecuencia. A pesar del delito que se le imputa, no se percibe en él rasgos de trasgresión, pero de acuerdo a sus acciones negativas reseña una conducta encubierta, al exponer sin malestar a los factores de riesgos. En cuanto a la problemática legal, se percibe discreto, se esfuerza en describir el proceso de su detención, con argumentos discretos, luciendo en todo caso reservado, poco convincente. Éste niega toda responsabilidad en el delito que se le imputa, refiere que se encontraba detenido injustamente al igual que sus compañeros, ya que ellos en ningún momento manifestaron intenciones atracar al taxista ni a nadie. (…) La abuela expreso que ella, no quería asegurar nada sobre la inocencia o culpabilidad de los muchachos incluyendo a su nieto, porque desconocía como sucedieron las cosas, pero no dejaba de pensar en la posibilidad que estos bajo los efectos del licor, pudieron haber inventado cualquier cosa, para según ellos pasarla bien. Afirma que los muchachos se llevaron de su casa un cuchillo con el cual picaron la torta, no sabe para que o con que intención. (…)” (Termina la cita)
Y en cuanto al otro adolescente señala parcialmente lo siguiente “(...) Diego, proviene de de un grupo familiar materno afiliar, moldeada por los patrones de crianza de la familia, quienes han sido de acuerdo a las circunstancia complaciente y permisivos, llevado así un desenvolvimiento conductual con cierta libertad, con carencia de orientación ante los factores de riesgos presentes en su medio socio- familiar. Pues la madre y familiares, han dedicado su mayor atención a las actividades laborales interesado en el sustento del hogar, descuidando de esta manera las actuaciones del muchacho, quien en su proceso de formación requería de presencia y orientación de los padres. (…) El adolescente, impresiona como un ser ligeramente ansioso por su problemática de base, sin embargo se proyecta, comunicativo, con un lenguaje poca fluidez. Al referir aspecto de su vida socio familiar. En cuanto a su problemática legal, se percibe discreto, se esfuerza en describir el proceso de su detención, pero con argumentos poco preciso-aislado, luciendo en todo caso reservado- menos convincente. (…) Éste niega toda responsabilidad en el delito que se le imputa, refiere que se encontraba detenido injustamente, ya que todo fue un invento de la supuesta victima. (…) En el grupo familiar, existen integrantes con antecedente delictivo, reconocidos como de alta peligrosidad, según información de moradores de la zona, realidad negada por familiares y el mismo adolescente. (…).” (Termina la cita)
En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr sus reinserciones en la sociedad. Y así se decide.
CUARTO:
DISPOSITIVA:
En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; conforme a los artículos 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SANCIONA a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISISS 2; A cumplir con Medida Socio Educativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia que el Tribunal procedió a dar la rebaja de UN (01) AÑO a la Sanción solicitada por el Ministerio Público, de CINCO (05) AÑOS, en cumplimiento a lo señalado en la parte in fine del artículo 583 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 17.1 Literal “B” de las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, es decir, por ser una Sanción Privativa de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad y a la Gravedad del Daño Causado, contemplados en los artículos 539 y 622 Literal “C”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos son primarios en la ejecución de un delito y se encontraban acompañados de dos personas adultas que pudieron sugestionarlos en la comisión del delito, así como también el delito quedo en grado de frustración. Quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS; Ahora bien en atención a la aplicación del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le rebaja la pena a la mitad debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Alexander José Campos.
TERCERO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante del Municipio Bermúdez participándole sobre la decisión de esta fecha, quedando recluidos los adolescentes en la prenombrada institución hasta que lo decida el Juez de Ejecución. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA
Abg. RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha lunes primero de abril del dos mil trece (01-04-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. RORAIMA ORTIZ.
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