REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000135
ASUNTO: RL11-P-1999-000135
Recibido como ha sido el oficio Nº 19F1E-0163-13, emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a los archivos de ese despacho pudo constatar que a la Penada SOVEIDA JOSEFINA CALZADILLA PIGUS, de acuerdo al tiempo de pena impuesto se pudiera verificar su extinción. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que SOVEIDA JOSEFINA CALZADILLA PIGUS venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 21/10/1964, soltero, cédula de identidad N° 5.913.134, hija de José Pablo Calzadilla y Bertha Pigus, oficio Obrera, residenciada en Nueva Guiria, Vereda 8, casa N° 05, Municipio Valdez, Estado Sucre, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS de Prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y Sancionado en el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 28/05/1997, este Tribunal, ejecutó la sentencia condenatoria donde se especificaba que la penada tenía un cumplimiento de pena efectivo de tres años, siete meses y tres días, faltándole por cumplir para la fecha seis años, cuatro meses y veintisiete d{ias de prisión los cuales vencerían el 25/10/2004. De igual forma en fecha 27/12/2001, se dictó decisión mediante la cual se decretaba a favor de la penada el beneficio de Destacamento de trabajo. Finalmente se observa que en fecha 09/04/2003, le fue otorgada la libertad condicional a la penada, siendo impuesta de la decisión en la misma fecha. Finalmente en fecha 27/07/2004 fue recibido el informe final efectuado por la antigua Unidad Técnica del Sistema Penitenciario a la penada de autos donde se deja constancia que la referida penada cumplió cabalmente con las condiciones impuestas. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el oficio proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al penado SOVEIDA JOSEFINA CALZADILLA PIGUS venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 21/10/1964, soltero, cédula de identidad N° 5.913.134, hija de José Pablo Calzadilla y Bertha Pigus, oficio Obrera, residenciada en Nueva Guiria, Vereda 8, casa N° 05, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS de Prisión, más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y Sancionado en el artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento definitivo y satisfactorio de la pena impuesta. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|