REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 04 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003194
ASUNTO: RP11-P-2011-003194
Visto el oficio Nº 140, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado PABLO MARCIAL ROJAS COVA, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.442, nacido en fecha 21-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 20, cerca del Club Social, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 29/02/2012, hasta el 29/01/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Siete (07) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado PABLO MARCIAL ROJAS COVA, la pena de Siete (07) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado PABLO MARCIAL ROJAS COVA, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado PABLO MARCIAL ROJAS COVA, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.442, nacido en fecha 21-12-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 20, cerca del Club Social, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luís Miguel Tovar Tovar.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado fue detenido en primer lugar el 22 de Noviembre del año 2011, situación procesal que se mantuvo hasta el día 11 de Octubre de 2012 por lo que estuvo privado de libertad en el Internado Judicial de Cumaná un total de Diez (10) meses y Diecinueve (19) días. De igual forma se observa que el penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carúpano desde el 13 de Octubre del año 2012, hasta el 29 de Enero de 2013¸ (fecha en que se efectuó la redención) para un total de Tres (03) meses y Dieciséis (16) días, siendo un total de tiempo detenido de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Siete (07) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Un (01) año, Once (11) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Nueve (09) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 13 de Abril de 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y seis (06) meses que vencieron el 13 de Octubre de 2012, optando por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Dos (02) meses y Veinte (20), que vencerán el 13 de Abril del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, que vencerán en fecha 13 de Abril del año 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que vencerán el 13 de Octubre del año 2015, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Remítase Copia Certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución, así como del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le realicen la respectiva evaluación psico social, ya que el penado esta optando al Régimen Abierto. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación del penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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