REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 03 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005596
ASUNTO: RP11-P-1999-005596
Recibido como ha sido el oficio Nº 19F1E-0928-12, emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a los archivos de ese despacho pudo constatar que al Penado WUILIANS JOSE HEREDIA, de acuerdo al tiempo de pena impuesto se pudiera verificar su extinción. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el penado Willians José Heredia, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-08-1979, soltero, cédula de identidad no porta, hijo de Bestalia Heredia y José Luis Rodríguez, oficio obrero, residenciado en Canchunchú viejo, Sector 3 de febrero, s/n, rancho mi Esperanza, Carúpano Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y Sancionado en el artículo 451 en relación con el 80 y el artículo 313 del Código Penal. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal, ejecutó la sentencia condenatoria. De igual forma en fecha 31 de octubre de ese mismo año, se dictó decisión mediante la cual se decretaba a favor del penado la conmutación de la pena en confinamiento, decisión de la cual fue impuesto en fecha 02 de noviembre por la pena que le faltaba por cumplir es decir, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual vencía a las doce (12) horas del 12 de Diciembre de 2006, debiendo cumplirla con presentaciones por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Ahora bien, visto que cursa al folio 156 de la única pieza procesal del expediente el oficio Nº 025, de fecha 28 de marzo de 2007, debidamente suscrito por el Abg. Pedro Rafael Hernández, en su carácter de Prefecto del Municipio Mariño, mediante el cual informa a este juzgado que el penado de autos efectuó se presentó por primera vez ante ese despacho en fecha 08 de noviembre de 2006 y que posteriormente no se presentó más.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le fueron impuestas, y en el presente caso, consta que en fecha 02 de noviembre de 2006, el penado fue impuesto de las condiciones a que se obligaba con el otorgamiento del beneficio de Confinamiento, debiendo el mismo presentarse cada siete (7) días por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el tiempo de dos (02) meses, once (11) días y doce (12) horas, sin que el mismo haya dado cumplimiento efectivo a tal condición, acarreando el incumplimiento de los requisitos inherentes al otorgamiento de La Conmutación del resto de la pena que le fue impuesta por Confinamiento y evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, lo que conlleva a la revocatoria del confinamiento.
A tal efecto dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revocarán cualquiera de las medidas previstas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. De lo anteriormente expuesto, se desprende que es potestad de este Juzgador, revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la imposición de las condiciones hasta la presente.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes al confinamiento que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueron impuestas sin justificación alguna; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es revocar el confinamiento, que le fuera otorgado al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas por éste Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA REVOCAR el CONFINAMIENTO, que le fuera otorgado al penado Willians José Heredia, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-08-1979, soltero, cédula de identidad no porta, hijo de Bestalia Heredia y José Luis Rodríguez, oficio obrero, residenciado en Canchunchú viejo, Sector 3 de febrero, s/n, rancho mi Esperanza, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por éste Juzgado, en fecha 02 de noviembre de 2006. Igualmente se ACUERDA practicar nuevo cómputo a los fines de establecer el tiempo de pena que le queda por cumplir al mismo una vez que se detenga el penado; todo con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda: Librar Captura al penado ya antes identificado. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, oficio adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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