REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 22 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000749
ASUNTO: RP11-P-2009-000749


Celebrada como ha sido en fecha once (11) de Abril de 2013, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto seguido al penado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA en presencia del penado de autos, el defensor público Abg. Edgar Brito, el medico Forense el ciudadano Roberto Rodríguez y la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Osmary Martínez. Una vez iniciado el acto y habiendo explicado a las partes los motivos de la audiencia se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Brito, quien expuso: Ratifico cada una de sus partes escrito presentado en sus oportunidad mediante el cual solicito se otorgue a favor de mi defendido Libertad condicional bajo la formula de medida Humanitaria, ello por cuanto se encuentran acreditados en los distintos informes médicos sucritos por médicos especialista y ratificados en el informe medico forense, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, que mi defendido presente diversas patologías graves que de forma inequívocas ha contribuido con la perdida de sus salud y que amenaza seriamente en convertirse en causa biológica que no le permita mantener sus vida, en razón de ellos sea escuchado la opinión Fiscal y la opinión del medico forense a objeto que se establezca la gravedad de la patología y la necesidad de que el al penado le sea otorgada la medida solicitad conforme al orden legar existente artículo 502 del Código Orgánico Procesal penal (derogado) y aplicable a mi defendido y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal penal (vigente). Es todo. Impuesto el penado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al penado de autos quien expone: “Efectivamente vengo padeciendo de muchas enfermedades, como la diabetes tipo 2, hipertensión arterial crónica, insuficiencia renal crónica y Cardiopatía Hipertensiva, se me hace muy difícil cumplir tratamiento a cabalidad y de una dieta alimentaría y necesito la medida humanitaria para recuperar mi salud de la cual estoy sufriendo mucho, de taquicardia, anguina de pecho inestable, insuficiencia cardiaca, dolores de riñones y cansancio crónico. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público que procede a realizarle al penado de autos la siguiente Preguntas: Tiene tratamiento permanente? R: si. Esta cumpliendo el tratamiento a cabalidad? R: en realidad yo tengo el tratamiento, estoy encerrado, se me hace muy difícil. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al medico Forense Roberto Rodríguez, quien expuso: “En evaluación realizada el día 29 de agosto de 2012, refería al monumento de la evaluación disnea, cansancio frecuente, mareos y nauseas, presentando informe médico por especialista en cardiología con los diagnósticos hipertensión arterial severa, cardiopatía mixta, neuropatía hipertensiva y síndrome de resistencia a la insulina, también consigno informe medico de un nefrólogo con los diagnósticos de cardiopatía hipertensiva y enfermedad renal crónica, ambos especialista hiciera indicaciones de tratamiento medico estricto dieta acorde, y condiciones libres de estrés, por lo cual se recomendó que paciente debía tener medidas de reclusión adecuadas para el cumpliendo de los antes mencionado La defensa, procedió a realizar las siguientes preguntas ¿conforme al informe medico que suscribió y a los informes de los especialista en cardiología y nefrología, considera usted que las conjunción de las enfermedades que padece mi defendido deben ser consideradas de carácter Graves? R: la conjunción de las enfermedades con un tratamiento adecuando y con el cumplimiento de las medidas que se impusieron por el medico tratante, no grave, pero si no se cumple las medida y las condiciones y el grado de estrés pudiera ser una causa grave de la enfermedad. ¿Si las patologías que padece mi defendido de mantenerse el sitio de reclusión se convertiría esto en una causa suficiente para que el paciente no recupere su salud y si además recomienda que el paciente le sea asignado un sitio distinto al Internado Judicial para su permanencia producto de las enfermedades que presenta? R: La primera parte de la pregunta que si el sitio garantizar el tratamiento y libre de estrés, considero que no cumple, la segunda parte de la pregunta, eso es lo que se sugiero el cambio de habitad, que garantice las medida para el que recupere su salud, también se recomienda que el paciente sea evaluado cada cierto tiempo, puede ser cada tres meses. Es todo. El Juez, procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Estamos ante una enfermedad grave que podría causar la muerte? R: No. ¿Si el es cambiado de esa área a un sitio menos de estrés puede estar en el Internado judicial? R: No es nada mas el estrés, depende de la comida, del ambiente acorde, describir si la enfermedad de ele podría ocasionar la muerte, si pero que aun teniendo el tratamiento esta próxima la muerte, no, un infarto en una persona joven es letal. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: De acuerdo a lo escuchado la solicitud de la defensa y de acuerdo a la que se planteo en sala de la sentencia la representación fiscal se opone a la medida humanitario, por cuanto la enfermedad que presenta el penado, por lo que puede se tratado por tratamiento medico y consultas medicas. Es todo. Escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada de solicitud de medida Humanitaria, el Tribunal procedió a reservarse el lapso legal a los fines de emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber; visto lo solicitado por la representación de la Defensa Pública quien solicita la libertad condicional bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 491 del código vigente, fundamentando tal solicitud en virtud de las diversas patologías graves presentadas por su defendido, tomando en consideración lo manifestado por el Médico Forense Roberto Rodríguez donde ratifica los informes presentados que determinan que el penado de autos presenta hipertensión arterial severa, cardiopatía mixta, neuropatía hipertensiva y síndrome de resistencia a la insulina, cardiopatía hipertensiva y enfermedad renal crónica, recomendando el cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada y sitio adecuado de reclusión, donde se garantice una ambiente libre de estrés sin hacinamiento y por último lo manifestado por la representación fiscal quien se opone a la referida solicitud, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presenta distintas afecciones producto de hipertensión arterial severa, cardiopatía mixta, neuropatía hipertensiva y síndrome de resistencia a la insulina, cardiopatía hipertensiva y enfermedad renal crónica, no es menos cierto que en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece que: “Procederá la libertad Condicional en el caso de que el penado o la penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera su salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”… por lo que del artículo trascrito se infiere que se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera de hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el penado sea de carácter grave o esté en fase Terminal. Así las cosas, cabe hacer mención del contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” Por lo que, observando de esta forma en el presente caso, que los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, es por lo que, a criterio de quien decide, lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.958, de 31 edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Damelis Marcella y de padre desconocido, residenciado en Calle San Félix Nº 75, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESUS GARCIA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO