REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004019
ASUNTO: RP11-P-2008-004019

Visto el oficio Nº 363, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Yoel José González Calzadilla, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.310.349, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de Yanette Calzadilla y Euclides González, y residenciado en Ño Carlo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, toda vez que en la primera redención efectuada al penado, la misma se realizó entre los lapsos comprendidos entre el 29/05/2008 hasta el 02/12/2009, redimiéndolo por el tiempo de Un (01) año, Seis (06) meses, Tres (03) días. Posteriormente, se evidencia a las actuaciones que al penado de autos se le efectuó un auto de acumulación de pena en fecha 30/11/2010, donde tenía una pena cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días. Ahora bien, del último informe enviado por la junta de redención se evidencia que, el penado ha laborado en los lapsos comprendidos desde el 29/09/2012, hasta el 29/01/2013, un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) meses, lo cual hace un Tiempo de Redención de Dos (02) meses, que sumados al primer lapso de tiempo redimido, arrojan un tiempo real de redención de Once (11) meses, Un (01) día y Doce (12) horas que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Yoel José González Calzadilla, la pena de Once (11) meses, Un (01) día y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Yoel José González Calzadilla, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Yoel José González Calzadilla, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-12-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.310.349, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de Yanette Calzadilla y Euclides González, y residenciado en Ño Carlo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Seis,(6), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del reformado Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos; en perjuicio del ciudadano Johamny Enrique Mogollón Ramos.
De la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 30 de noviembre de 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Once (11) meses, Un (01) día y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco (05) años, Nueve (09) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años, Once (11) meses y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Junio de 2013.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO