REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000798
ASUNTO: RP11-P-2009-000798


Visto el oficio Nº 157, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Juan José Marcano Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Ramón Márquez y Luisa Marcano, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal hacia el final, Casa S/N, queda cerca de la Bodega de Rosita, San Martín, Carúpano, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 09/12/2011, hasta el 29/01/2013, toda vez que en la primera redención efectuada al penado la misma se realizó entre los lapsos comprendidos entre el 19/03/2009 hasta el 08/12/2011, redimiéndolo por el tiempo de Un (01) año, Cuatro (04) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas. Ahora bien, del último informe enviado por la junta de redención se evidencia que hay un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Un (01) mes y Veinte (20) días, lo cual hace un Tiempo de Redención de Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, que sumados al primer lapso de tiempo redimido, arrojan un tiempo real de redención de Un (01) año, Once (11) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Juan José Marcano Marcano, la pena de Un (01) año, Once (11) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Juan José Marcano Marcano, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Juan José Marcano Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Ramón Márquez y Luisa Marcano, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal hacia el final, Casa S/N, queda cerca de la Bodega de Rosita, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carmelo Rojas (Occiso); Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
De la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 14 de marzo de 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Dos (02) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Once (11) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis (06) años, Seis (06) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Once (11) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 09 de abril de 2022.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO