REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000117
ASUNTO: RL11-P-2000-000117
Recibido como ha sido el oficio Nº 19F1E-0905-12, emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a los archivos de ese despacho pudo constatar que el penado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILES, y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de quince años de presidio, mediante sentencia de fecha, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ROLDAN CORDERO. Así mismo se evidencia que en fecha 05 de enero de 2001, se dictó por el Tribunal Segundo de Ejecución, decisión mediante la cual redimían al penado el tiempo de cuatro años, nueve meses, nueve días y doce horas por trabajo y estudio y tomando en consideración que el penado fue detenido en fecha 11/09/1995, teniendo para la fecha de la decisión un tiempo de cinco años, Tres meses y veinticinco días, lo que sumado al tiempo de redención daba una pena efectivamente cumplida de Diez (10) años, Un (01) mes, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir un total de pena de Cuatro (04) años, diez (10) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas concediéndole al penado el beneficio de libertad condicional. De igual forma, consta en autos decisión de fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual se le revoca el beneficio al penado por incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, quedando confirmada la referida decisión por la corte de apelaciones de Este Circuito judicial Penal en fecha 14 de enero de 2002. Así las cosas, visto que desde que se dictó la referida decisión, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente al penado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILES anteriormente identificado, le faltaba por cumplir el tiempo de pena de Cuatro (04) años, diez (10) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas. Así mismo tenemos que de la referida decisión de revocatoria del beneficio de libertad condicional, no cursa en autos ninguna otra actuación, por lo que así tenemos que desde el día 05 de enero de 2001, fecha en la cual se le otorgara el beneficio de libertad condicional al penado, hasta la presente fecha han transcurrido DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que el penado fue condenado a cumplir una pena de quince años de presidio, habiendo cumplido una pena de diez años, un mes, cuatro días y doce horas para el momento en que le fuera otorgado el beneficio por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILES ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fuera condenado el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILES considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ROLDAN CORDERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de le cédula de identidad Nº 10.883.375, de oficio comerciante y con residencia en la calle Carabobo, casa Nº 43, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ROLDAN CORDERO. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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