REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008192
ASUNTO: RP11-P-2012-008192


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: REINALDO GABRIEL HURTADO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: REINALDO GABRIEL HURTADO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que el penado ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 14 de noviembre de 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 04 de Julio del año 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Seis (06) meses, que vencen el 14 de Julio del año 2014, optando por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días que Vencen el 04 de Febrero del año 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días que vencerán en fecha 24 de abril del año 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cuatro (05) años y Seis (06) meses, que vencerán el 14 de noviembre del año 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a CONCEPCIÒN JOSÈ BELLO ESPAÑOL, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el 14 de Julio del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 05/10/1994, Natural del Nueva Esparta, y titular de la Cédula de identidad Nº 26.294.064, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Neivis Niurka Aguilera y residenciado en Alexander Gualberto Quijada, Domiciliado: Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, como a 50 metros de la Iglesia del Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, del estado Sucre , a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: REINALDO GABRIEL HURTADO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO