CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000201
ASUNTO: RP11-P-2010-000201

Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor público penal a cargo de la defensa del ciudadano José Gregorio Rodríguez Caraballo, mediante el cual solicita se dicte auto de extinción de pena en la presente causa, por cuanto según su cómputo ha transcurrido el tiempo suficiente para que, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal opere la prescripción de la misma, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), meses de Prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas y desde que la sentencia respectiva quedó firme transcurrió mas de Un,(1), año y Ocho,(8), meses; Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa seguida al Penado José Gregorio Rodríguez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.395, nacido en fecha 28-08-1986, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luís Antonio Fermín y Carmen Rodríguez, y domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa N° 41, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado, mediante sentencia 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de a cumplir la pena de Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se evidencia que en fecha 6 de Junio de 2011, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución , entonces a cargo del Juez Luis Beltran Campos, auto de ejecución de la referida sentencia; igualmente se evidencia que en fecha , 27 de Septiembre del referido año se llevó a cabo Audiencia de imposición de sentencia a la que asistieron las partes. Así las cosas, visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado José Gregorio Rodríguez Caraballo, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 11 de Mayo del año 2011, por lo que quedó firme en fecha 25 de Mayo del mismo año, siendole ratificado el contenido de la misma en el acto de imposición de la ejecución de la misma , que tuvo lugar como ya se señaló, 27 de Septiembre del referido año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido un,(1), año, Seis,(6), meses y Cinco,(5), días, tiempo que supera , el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Ocho,(8), meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Un,(1), año y Cuatro,(4), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Cesar José Villalba Díaz, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano José Gregorio Rodríguez Caraballo, puesto, que aún cuando se trató un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas , vigente para la fecha de los hechos , el mismo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la aludida Ley, delito independiente y autónomo respecto del delito de Tráfico de drogas y sus especies o modalidades a que se contrían los artículos del 31 y 32 ejusdem, para los cuales si existe prohibición de prescriptibilidad por considerarse de Lesa Humanidad, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Ocho (8) meses de prisión, que le fuera impuesta mediante sentencia 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Ocho,(8), meses de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano José Gregorio Rodríguez Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.395, nacido en fecha 28-08-1986, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luís Antonio Fermín y Carmen Rodríguez, y domiciliado en la Calle La Esperanza, Casa N° 41, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en él articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciéntes y Psicotrópicas , por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria..
Abg. Carol Muziotti..