CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007543
ASUNTO: RP11-P-2012-007543


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Renny Alfredo Morao Caraballo, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Mayor de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Tintoreria Paris y La ciudadana Hayleen Guevara; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Renny Alfredo Morao Caraballo anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años Y Cuatro (4) Meses De Prision. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 06 de Octubre del año 2012, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cinco,(5), meses y Veinticinco,(25), Días, que de conformidad con el artículo 476 del del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 06 de Febrero del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Dos,(2), meses que vencerán el 06 de Diciembre del 2014, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán el 26 de Agosto del 2015, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Tres,(3), meses, que vencerán en fecha 06 de Enero del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Tres,(3), meses, que vencerán en fecha 06 de Enero del 2016, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Renny Alfredo Morao Caraballo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Febrero del 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de haberse condenado al penado Renny Alfredo Morao Caraballo por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , se convierte en pena accesoria que se ejecuta en el presente auto, la confiscación del arma de Fuego, tipo revolver, Calibre 38, Marca: Taurus; provista de cinco,(5), cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el arma de fuego, tipo Pistola, Calibre 9MM, marca lorcin, serial L118061, que fuera, incautadas en el procedimiento de aprehensión y reflejada en el registro de cadena de custodia que riela al 5 elaborada por el funcionario Fernando José Gómez Martínez en fecha 06/10/12 , Exp. Nº I-952-409, reflejada igualmente en acta de reconocimiento Nº 461 de fecha 06-10-12, que riela a los folios del 13 al 14, suscrita por el funcionario Wolfang Rodríguez, ordenándose su inmediata remisión al parque Nacional de armas y explosivos para lo cual se insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, despacho a la orden del cual quedaron tales evidencias.
Finalmente por cuanto la pena impuesta al penado Renny Alfredo Morao Caraballo es inferior a Cinco,(5), años de Prisión, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siempre y cuando llene los requisitos exigidos por la aludida norma, Razón por la cual, se acuerda oficiar al Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios , Licenciado Adolfo Carrillo a los fines de que se provea lo conducente para la practica de la clasificación a que se contrae el ordinal 1º del referido artículo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 28 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Renny Alfredo Morao Caraballo, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, Mayor de edad, nacido en fecha: 20-05-1.964, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.992, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Petra Esperanza Caraballo de Morao y Luís Beltrán Morao Reyes, con domicilio: Hato Román Cuatro, Manzana J, Casa J-17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la Tintoreria Paris , La ciudadana Hayleen Guevara y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Coordinación. Regional del Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciarios, en la persona del Licenciado Adolfo Carrillo, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines de que se provea lo conducente para la practica de la clasificación a que se contrae el ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la aptitud del penado para acceder al Beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese a la a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la remisión al parque nacional del arma de Fuego, tipo revolver, Calibre 38, Marca: Taurus; provista de cinco,(5), cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el arma de fuego, tipo Pistola, Calibre 9MM, marca lorcin, serial L118061, que fuera, incautadas en el procedimiento de aprehensión y reflejada en el registro de cadena de custodia que riela al 5 elaborada por el funcionario Fernando José Gómez Martínez en fecha 06/10/12 , Exp. Nº I-952-409, reflejada igualmente en acta de reconocimiento Nº 461 de fecha 06-10-12, que riela a los folios del 13 al 14, suscrita por el funcionario Wolfang Rodríguez. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.