REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001422
ASUNTO: RP11-P-2008-001422
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 03 de abril de 2013, siendo las 11.30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en sala de audiencias Nº 03, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil de la sala, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Publico que se sigue en el presente asunto, seguido al Acusado FRANKLIN JHOANNYS BOLIVAR BRAVO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.441.593, de Oficio: Comerciante, hijo de Humberto Bolívar y Carmen Lucia de Bolívar, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 13, Sector Dos, Casa Nº 31, Carúpano- Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, EL Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. SIMON MARQUEZ, El Defensor Publico Penal del acusado Abg. Jesús Mayz, el acusado FRANKLIN JHOANNYS BOLIVAR BRAVO, no compareciendo ningún otro medio de pruebas.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, expuso: “Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado FRANKLIN JHOANNYS BOLIVAR BRAVO,, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena”.
DEL FISCAL
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expuso: “Ratifico y acuso en este acto al acusado FRANKLIN JHOANNYS BOLIVAR BRAVO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.441.593, de Oficio: Comerciante, hijo de Humberto Bolívar y Carmen Lucia de Bolívar, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 13, Sector Dos, Casa Nº 31, Carúpano- Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre de 2007. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: FRANKLIN JHOANNYS BOLIVAR BRAVO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.441.593, de Oficio: Comerciante, hijo de Humberto Bolívar y Carmen Lucia de Bolívar, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 13, Sector Dos, Casa Nº 31, Carúpano- Estado Sucre; quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
DEL FISCAL
La representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
DE LA DEFENSA
“Por cuanto mi representado FRANKLIN JHOANNYS BOLIVAR BRAVO,, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.; prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son CUATRO (4) Años de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir DOS AÑOS para una pena en definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado FRANKLIN JHOANNYS BOLIVAR BRAVO, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-04-72, titular de Cédula de Identidad N° V- 11.441.593, de Oficio: Comerciante, hijo de Humberto Bolívar y Carmen Lucia de Bolívar, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 13, Sector Dos, Casa Nº 31, Carúpano- Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
L
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