REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000035
ASUNTO: RK11-P-2001-000035
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 02 de Abril de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por la Juez Profesional, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, y los Alguaciles de la Sala, a objeto de celebrarse el Juicio Oral Y Público, en el presente asunto Nº RK11-P-2001-000035, donde aparecen como acusados los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MÁRQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.060, nacido en fecha 30-07-82, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Efraín Leoncio Caraballo campo y Carmen Aurora Márquez de Caraballo; domiciliado en Catia la mar, Estado Vargas, Parroquia Mirabar, Parte alta Vista Al Mar; GREGORY IGNACIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.509.004, nacido en fecha 08-12-81, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Saúl Hernández y maría Hernández; domiciliado en Catia la mar, Sector Vía Eterna, calle Rómulo gallego, Estado Vargas, Parroquia Mirabar y FERNANDO CARLOS LUGO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.497, nacido en fecha 23-02-74, de profesión u oficio Pescador, hijo de Fernando López y Bertalina Lugo; domiciliado en Sector Zona Nueva, vía Río Caribe, Parroquia El Morro, Casa S/n, a 20 metros del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ANTONIO YÁNEZ MILLÁN Y AGAPITO YÁNEZ QUIJADA. A tales efectos se verifica la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público (E) en Materia de Droga Abg. Simón Márquez; la Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, los acusados: Fernando Carlos Lugo, Darwin Alejandro Caraballo Márquez y Gregory Ignacio Hernández López, No estando presentes las victimas ni los medios de pruebas, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, expuso: Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos plasmados en la acusación fiscal ni en los elementos de convicción no se desprende que mis representados hayan amenazado la vida de las víctimas o hayan atacado a su libertad individual con ninguna arma, como tampoco estuvieron uniformados ni usando hábitos religiosos ni disfrazados, ellos simplemente arrebataron las cosas a las víctimas, sin amenazar la vida de los mismos ni atacar su libertad individual; así mismo tampoco se desprende que los mismos se hayan puesto de acuerdo para cometer delitos, fue una cuestión meramente de tragos, ya que los mismos se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas de la mañana, por lo que solicito a la ciudadana Juez desestime los delitos imputados por el Ministerio Público y adecue los hechos al derecho. Así mismo, en conversación sostenida con mis representados, me informaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos si se adecua los hechos en el derecho y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mis representados, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica correcta en la calificación del delito. Es todo.
DEL FISCAL
El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, expuso: Acuso formalmente en este acto a los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MÁRQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.060, nacido en fecha 30-07-82, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Efraín Leoncio Caraballo campo y Carmen Aurora Márquez de Caraballo; domiciliado en Catia la mar, Estado Vargas, Parroquia Mirabar, Parte alta Vista Al Mar; GREGORY IGNACIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.509.004, nacido en fecha 08-12-81, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Saúl Hernández y maría Hernández; domiciliado en Catia la mar, Sector Vía Eterna, calle Rómulo gallego, Estado Vargas, Parroquia Mirabar y FERNANDO CARLOS LUGO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.497, nacido en fecha 23-02-74, de profesión u oficio Pescador, hijo de Fernando López y Bertalina Lugo; domiciliado en Sector Zona Nueva, vía Río Caribe, Parroquia El Morro, Casa S/n, a 20 metros del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud de que en fecha 09 de febrero del 2001, el ciudadano Jhonnys Yánez Millán, en compañía de su padre Agapito Antonio Yánez Quijada, se dirigían hacia su casa por el Sector Dos de la salina, en el Morro de Puerto santo, cuando son interceptado por tres sujetos, quienes portaban armas de fuego y proceden a detenerlos e indicándoles que se arrojaran al piso, Siendo despojados de la cantidad de trescientos veinte mil bolívares en efectivo, cuatro cadenas de oro, siete anillos de oro, una esclava de oro, un reloj de marca Tomy Sport. Luego son obligados a dejar el lugar, amenazándolos que si los seguían les darían unos tiros. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por la Defensora, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado al representante del Ministerio Público y analizado los hechos punibles que se atribuyen a los ciudadanos acusados de autos, se puede claramente determinar que es procedente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un cambio de calificación en los delitos imputados, ya que los hechos plasmados en la acusación fiscal y en los elementos de convicción que constan no se desprende que los acusados hayan amenazado la vida de las víctimas o hayan atacado a su libertad individual con ninguna arma, como tampoco estuvieron uniformados ni usando hábitos religiosos ni disfrazados, pudiendo evidenciarse ciertamente que arrebataron las cosas a las víctimas, sin amenazar la vida de los mismos ni atacar su libertad individual; así como tampoco se desprende que los mismos se hayan puesto de acuerdo para cometer delitos; es por lo que considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los mismos puede subsumirse sólo en la de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de JHONNY ANTONIO YÁNEZ MILLÁN Y AGAPITO YÁNEZ QUIJADA. Es todo.
DEL ACUSADO
Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: ALEJANDRO CARABALLO MÁRQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.060, nacido en fecha 30-07-82, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Efraín Leoncio Caraballo campo y Carmen Aurora Márquez de Caraballo; domiciliado en Catia la mar, Estado Vargas, Parroquia Mirabar, Parte alta Vista Al Mar; quien expuso: Admito los hechos y pido se me imponga la pena.
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse GREGORY IGNACIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.509.004, nacido en fecha 08-12-81, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Saúl Hernández y maría Hernández; domiciliado en Catia la mar, Sector Vía Eterna, calle Rómulo gallego, Estado Vargas, Parroquia Mirabar, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El Tercero de los acusados, dijo ser y llamarse FERNANDO CARLOS LUGO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.497, nacido en fecha 23-02-74, de profesión u oficio Pescador, hijo de Fernando López y Bertalina Lugo; domiciliado en Sector Zona Nueva, vía Río Caribe, Parroquia El Morro, Casa S/n, a 20 metros del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio sus voluntades de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos acusados, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de JHONNY ANTONIO YÁNEZ MILLÁN Y AGAPITO YÁNEZ QUIJADA, por el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que el mismo configuran el delito ante señalado, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos de autos, en tal sentido el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a TREINTA (30) MESES PRISION, cuyo termino medio es de DIECIOCHO (18) MESES PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) MESES PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) MESES PRISION, quedando una pena en CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MÁRQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.060, nacido en fecha 30-07-82, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Efraín Leoncio Caraballo campo y Carmen Aurora Márquez de Caraballo; domiciliado en Catia la mar, Estado Vargas, Parroquia Mirabar, Parte alta Vista Al Mar; GREGORY IGNACIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.509.004, nacido en fecha 08-12-81, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de Saúl Hernández y maría Hernández; domiciliado en Catia la mar, Sector Vía Eterna, calle Rómulo gallego, Estado Vargas, Parroquia Mirabar y FERNANDO CARLOS LUGO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.497, nacido en fecha 23-02-74, de profesión u oficio Pescador, hijo de Fernando López y Bertalina Lugo; domiciliado en Sector Zona Nueva, vía Río Caribe, Parroquia El Morro, Casa S/n, a 20 metros del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de JHONNY ANTONIO YÁNEZ MILLÁN Y AGAPITO YÁNEZ QUIJADA. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. La presente decisión se dicta de conformidad con los articulos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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