REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Abril de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000066
ASUNTO: RP11-P-2003-000066


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


El día 29 de Abril de 2013, siendo las 02:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto arriba enumerado, seguido al acusado CARLOS ALBERTO HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de BORENGIS ANTONIO PONCE MOFFI (OCCISO).
Encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Simón Márquez, la Defensa Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, quien sustituye a la Abg. Annia Núñez Morales y el acusado Carlos Alberto Herrera; no compareciendo la Querellante Abg. Violeta Navarro, los escabinos, el representante de la víctima Antonio José Ponce Moffi y Pierina Isabel Sucre, así como ningún medio de prueba de los convocados para este acto.




DEL TRIBUNAL

Visto que no ha comparecido el quórum de escabinos convocados, con los cuales el Tribunal se constituyera en su oportunidad, este juzgado acuerda sobre la base de los criterios jurisprudenciales sentados en aras de garantizar de manera expedita el fin último del presente proceso y de conformidad a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; que reza en su artículo 370: …“La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera instancia municipal o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano”: Y a los fines de dar celeridad, sin mas dilaciones indebidas, pasa a constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, y de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del C.O.P.P. depura el tribunal con respecto a su persona y la de la secretaria, no habiendo recusación en contra de ninguna de las partes para el juzgamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, expuso: “Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto de los hechos se desprende que mi representado en el momento que ocurrieron los hechos imprudentemente se le acciono el arma de fuego por la cual forcejeaba disputándose la misma con su primo, por lo que solicito se adecue los hechos al derecho así mismo de ser acordada dicha adecuación, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo”.
DEL FISCAL

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expuso: “Presento acusación en virtud de los hechos de fecha 16-09-2003, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de BONERGIS ANTONIO PONCE MUFFI, cuando en fecha 16 de Junio de 2003, en horas de la tarde se encontraba en compañía del ciudadano Bonergis Antonio Ponce Muffi, y procede sin mediar palabras con un arma de fuego tipo pistola cuyas características y demás señas se desconocen, por cuanto el mencionado ciudadano para evadir la responsabilidad penal en la presente causa, la desaparece no sin antes efectuar dos disparos en la humanidad del ciudadano antes mencionado, a la altura del hipocondrio derecho con tatuaje a su alrededor que le produce la muerte casi de manera instantánea, ya que cuando es trasladado al hospital de Río caribe, Municipio Arismendi, ingresa sin signos de vida. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de la circunstancias relativas a como ocurre el hecho, se puede evidenciar que el mismo carece de los requisitos o elementos que constituyen la intencionalidad que debe configurar el sujeto activo, por ai analizamos el sitio que las heridas, ya que fueron producidas a nivel del hipocondrio derecho, que como se evidencia no es un órgano vital, asimismo por el tatuaje que deja a su alrededor y de bordes limpios, se puede presumir que las mismas fueron producidas a poca distancia; por lo que en consecuencia, considera esta juzgadora que cobra valor el hecho de que tanto el sujeto pasivo como el activo pudieren estar disputándose el arma de fuego, por lo que se considera que dicho hecho esta caracterizado por la imprudencia del sujeto activo al dispararse o accionar la misma imprudentemente, aunado a las circunstancias que rodean al hecho en donde se expone de que se trata de un familiar del mismo, motivo por el cual se adecua los hechos en la calificación jurídica del HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.




DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como CARLOS ALBERTO HERRERA, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 15.414.196, nacido en fecha: 03-05-79 de profesión u oficio: Pescador, Hijo de: Palminio José Sucre y Petra Herrera, residenciado en: San Juan de las Galdonas, Calle San Francisco, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, expuso: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÍN, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de UN AÑO (01) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de BONERGIS ANTONIO PONCE MUFFI. Y así se decide.

DISPOSITIVA

por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado CARLOS ALBERTO HERRERA, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 15.414.196, nacido en fecha: 03-05-79 de profesión u oficio pescador, hijo de: Palminio José Sucre y Petra Herrera, residenciado en: San Juan de las Galdonas, calle San Francisco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de BONERGIS ANTONIO PONCE MUFFI. Notifíquese a los representantes de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza