REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002657
ASUNTO: RP11-P-2012-002657


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

El día 01 de Abril de 2013, siendo las 8:45 AM, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala Samuel Sevilla y Miguel Hernández con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002657, seguido en contra del acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Soraida Aguilera y Robert Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos de fecha 08-06-2012. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presente El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, el acusado Roger Rafael Barcelo Aguilera, y los medios de prueba Raúl del Valle Guerra Romero; Roselin María León Domínguez; Rosa Paula Vargas Mata; Ana Jackelin Vargas Mata; Carmen Amelia Vargas Mata y José Gregorio Guerrero Caballero. No estando presente: la Defensora Privada Abg. Freddy Bogady ni el resto de los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera si que hiciera acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita la palabra el acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, y expone: quiero nombrar en este acto como mi defensor privado al Abg. Leomar David Ambard Bogady, para que conjuntamente con los otros dos abogados me representen en el presente asunto penal. Acto seguido se hizo pasar a sala de audiencias el abogado Leomar David Ambard Bogady, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.419, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.338, con domicilio procesal en Av Circunvalación, Callejón el Silencio, Quinta Federica, Carúpano estado Sucre, aceptó el cargo para el cual fue nombrado y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.


DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena.
DEL FISCAL

En su oportunidad la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, expuso: Interpongo en este acto acusación, en contra de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Zoraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos de fecha 08-06-2012, siendo aproximadamente las 5:00 P.M., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigen al sector vallecito del Chuare, Municipio Mariño del Estado Sucre, toda vez que recibieron información vía telefónica que en una vivienda se encuentra un ciudadano vendiendo drogas y utiliza como modos operandis esconder la misma en las matas de cambur; al llegar al sitio observan a dos ciudadanos que se desplazaban en vehículos tipo moto y se detuvieron a las afueras de la casa identificada, razones por las cuales le dan la voz de alto, ingresan a la vivienda y evaden a la comisión emprendiendo huida, iniciándose una persecución que resulto infructuosa en ese momento. Una vez en la vivienda avistan al ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA conjuntamente ubican a dos ciudadanos que fungieron como testigos para las revisiones de rigor, tanto corporal como domiciliaria; es así, que al revisar el frente de la vivienda antes del portón incautan oculto en una mata de cambur, un envoltorio de material sintético color azul, el cual arrojó un peso neto de 455 gramos, dados sus componente de canabis sativa, (marihuana) ; en vista de tal incautación los funcionarios proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales, materializando la detención del mismo. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en la misma, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Zoraida Aguilera y Robert Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo solicito muy respetuosamente al Tribunal por cuanto las motos son de procedencia lícita y la droga incautada no lo fue en dichos vehículos, no existe ninguna relación entre estos y la droga, aunado a que una de ellas pertenece a un tercero, es por lo que solicito no se decomisen las mismas. Es todo”.

DEL FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.

DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; así mismo solicito al Tribunal acuerde mi traslado al Internado Judicial de esta ciudad”.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Por cuanto mi representado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TTRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la solicitud relativa a los vehículos denominados motos, incautados en el presente asunto, se hace necesario además de escuchado los hechos narrados por el Ministerio Público observar lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, que nos establece..que el Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los vienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, de conformidad con esa Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…se exoneran de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención,…cuando exista sentencia condenatoria, definitivamente firme se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…. Al revisar el escrito acusatorio relativo a los hechos, como los elementos de convicción que la sustentan, en ninguna de sus partes aparece que la sustancia ilícita incautada estaba oculta en ninguno de los vehículos automotores tipo moto que se encontraban en el lugar, la cual fue incautada específicamente debajo de una mata de plátano, como tampoco se señaló para que fueron utilizados estos dos vehículos (moto); señalando sólo que al recibir la información, los funcionarios de la Guardia Nacional de que el Sector Vallecito del Chuare, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas y que escondía la misma entre el monte del lugar cercano a la casa donde vivía y al trasladarse a dicho sitio, observan una vivienda donde llegaron dos motorizados y se detuvieron afuera, dándole la voz de alto, pero los mismos ingresan con los vehículos a dicha vivienda, saliendo en veloz carrera de la misma y se origina una persecución y al ingresar los funcionarios a la misma hayan a un ciudadano, acusado de autos. Así mismo,. Al perseguir a los dos ciudadanos a bordo de dichas motos se les perdieron de vista, por lo que proceden a la inspección de la viviendo e incautan la sustancia ilícita mencionada. Así mismo, incautan dos vehículos automotor, clase moto, los cuales se encontraban en dicha vivienda, pero no arrojando dicha investigación que los mismos se emplearon en la comisión de dicho delito, como tampoco que estos sean de procedencia ilícita y visto que la sustancia incautada no fue decomisada o incautada en los referidos vehículos (moto) motivo por el cual este Tribunal no acuerda el Decomiso Definitivo de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.612.781, nacido el 24-08-79, hijo de Soraida Aguilera y Rober Barceló, domiciliado en: Calle Junín, Sector el Chuares, de Irapa, Casa S/N, pero yo tengo una finca donde trabajo que esta ubicada en el Chuares, frente a la cancha, en el sector Vallecito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución.
Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza